REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004048
ASUNTO : IP01-P-2011-004048

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha domingo 28-08-2011, siendo las 2:56 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg.: EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, en presencia del secretario ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS, así como el imputado JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO DENNY JAVIER ZARRAGA MUÑOZ, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1989, portador de la cédula de identidad Nº V-19.474.735, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sabana Larga, Calle 07, Casa S/Nº, Municipio Colina Estado Falcón, Teléfono 0426-160-58-58. Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, Defensor Privado abogado KEVIN OBERTO, y la misma expone: “Solicito la Libertad Plena por cuanto los elementos encontrados no son pertenecientes al ciudadano JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, ni siquiera reside en la vivienda allanada, solicito igualmente en este acto copia simple del presente Asunto Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Falcón, ABG. ELVIN NAVAS, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:56pm de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad al ciudadano JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la Presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP,
Por su parte la defensa del referido imputada, expuso sus alegatos de defensa manifestando:… “Solicito la Libertad Plena por cuanto los elementos encontrados no son pertenecientes al ciudadano JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, ni siquiera reside en la vivienda allanada.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 26-08-11 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 22-08-2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 01, Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-11, suscrita por funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Punto Fijo, en cumplimiento de orden de Allanamiento N° 3CO-11/2011. Emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro de fecha 24/08/11. Ordenando la Entrada y Registro del inmueble ubicado en avenida 04, con calle 07, Quinta “CINCO ESTRELLAS” de color amarillo con portón de color blanco, sector sabana larga, Municipio Colina del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ, así, como de las evidencias incautadas en dicho procedimiento en particular, de acuerdo a ACTA DE ALLANAMIENTO MANUAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2011 arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA ASTRA UNCETA CIA, MODELO CONSTABLE, SERIAL 1190651 CON UN CARGADOR SIN SERIAL VISIBLE, SIN CARTUCHOS. UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL CARTON DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR CAVIM 25 CARTUCHOS CAL. 9MM PARABELLUM LOTE DE FABRICA N° GN-TAG-04, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 25 CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR. UNA CAJA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, LEYENDOSE EN SU PARTE SUPERIOR MINISTERIO DE LA DEFENSA C.A VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES CAVIM. FABRICA DE MUNICIONES, 50 CARTUCHOS CALIBRE 7,65MM, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 50 CARTUCHOS CALIBRE 7,65MM SIN PERCUTIR. CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR.- DOS (02) CARTUCHOS 38MM SIN PERCUTIR.- Un (01) CARTUCHO 32MM SIN PERCUTIR.- UNA (01) VAINA DE CARTUCHO 9MM PERCUTIDA, evidencias colectadas en el allanamiento efectuado como parte de la presente investigación. Elemento de convicción que se encuentra íntimamente concatenado con: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Punto Fijo, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA:… “arma de fuego tipo pistola, marca astra unceta cia, modelo constable (sic), serial 1190651 con un cargador sin serial visible, sin cartuchos.- una (01) caja elaborada en material cartón donde se lee en su parte superior CAVIM 25 cartuchos cal. 9mm parabellum lote de fabrica n° gn-tag-04, contentivo en su interior de 25 cartuchos calibre 9mm sin percutir.- Una caja de material sintético de color blanco, leyéndose en su parte superior Ministerio de la Defensa C.A Venezolana de Industrias Militares CAVIM. Fabrica de municiones, 50 cartuchos calibre 7,65mm, contentiva en su interior de 50 cartuchos calibre 7,65mm sin percutir.- Cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir.- dos (02) cartuchos 38mm sin percutir.- Un (01) cartucho 32mm sin percutir.- Una (01) vaina de cartucho 9mm percutida,…”, objeto de la presente investigación. Elemento de convicción que se encuentra íntimamente concatenado con: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Punto Fijo, donde dejan expresamente constancia de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA:
• UN (01) SELLO HUMEDO SEMI AUTOMATICO EL CUAL SE LEE EN SU IMPRENTA “AMAN, C.A. RIF: J 29708543-2.”
• UN (01) SELLO HUMEDO MANUAL EL CUAL SE LEE EN SU IMPRENTA “ALMACEN LA CONFIANZA SA. ZONA LIBRE. CZL.043165-0066. Ay, B OLIVAR N° 33-77 TELF.(0269) 2450765/2465668. FAX (0269)2465081. PUNTO FIJO EDO. FALCON. VENEZUELA.
• UN (01) DIPLOMA DONDE SE LEE LA DESIGNACION COMO COMISARIO GENERAL AL CIUDADANO JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ PRESUNTAMENTE POR PARTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL PALMAZOLA ESTADO FALCON, EL CUAL SE
ENCUENTRA SIN NINGUN TIPO DE RUBRICA NI SELLO HUMEDO VISIBLE.
• UN (01) TITULO EMANADA POR EL INSTITUTO BÍBLICO EDUCATIVO NACIONAL “PEÑA DE HOREB, DONDE SE LE CONFIERE EL TITULO ECLESIASTICO DE LICENCIADO AL CIUDADANO CHIRINOS VASQUEZ JOSE LEONARDO.
• UN (01) SINCAR DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SIGNADO CON EL SERIAL NUMERO 8950704711 023398349F.
• UN (01) SOBRE DE MANILA DE COLOR BLANCO, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR UNA (01) CARTA DE COMPROMISO PERTENECIENTE AL ALMACEN LA CONFIANZA, NUMERO DE RIF J07003882-9 CON ANEXO DE DOS FOLIOS ÚTILES QUE SE EXPLICAN EN SU CONTENIDO.
• COPIA FOTOSTATICA DE UN (01) CHEQUE DE GERENCIA DE LA AGENCIA BANCARIA BANCARIBE DE PUNTO FIJO AVENIDA TACHIRA NUMERO 56316288 DE FECHA 09 DE
FEBRERO DEL 2011, A NOMBRE DE JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, POR UN MONTO DE BSF. 2.100.000,00.
• UN (01) PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCORO NÚMERO 5595118 A LA CUENTA NUMERO 00060043140436000037, DE FECHA 09/07/201 0, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, POR UN MONTO DE BFS 41.000.
• UNA (01) PLANILLA DE DEPÓSITO CUENTA CHEQUE SIGNADA CON EL NÚMERO: 009319284 DE FECHA 16/11/2010 POR UN MONTO DE 175.000, BSF. DONDE APARECE COMO TITULAR DE LA CUENTA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ.
• TRES (03) BALANCES PERSONAL A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS SIGNADOS CON LOS NÚMEROS: FA 648380, FA 797956 Y FA 797955.
• DOS (02) CARNET TIPO CREDENCIAL ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO PRESUNTAMENTES EMANADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEPALMASOLA, SIGNADOS CON LOS CÓDIGOS 069 Y 078.
• DOS (02) CARNET TIPO CREDENCIAL ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO PRESUNTAMENTES EMANADOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEPALMASOLA, DONDE SE LEE EL NOMBRE JOSE LEONARDO CHIRINOS, SIGNADOS CON LOS CÓDIGOS 069 Y 078.
• UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ, SIGNADO CON EL NÚMERO 025037968.
• TRES (03) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR, SERIALES: K21269618C, F81902334H Y K42440730D.
• DOS (02) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES SERIALES: IB17555568E Y GC93508839A.
• DOS (02) BILLETES ELABORADOS EN AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DG19505323A.PAPEL MONEDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE DE CINCO DÓLARES SERIALES: 1F31641459C Y DG19505323A
• UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO FONDO COMÚN A NOMBRE DE: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS CON UN CHEQUE NÚMERO 70-618569628, ESCRITOS CON LETRAS MANUSCRITA DONDE SE LEE “4000,00, CUATRO MIL EXACTOS, CORO 29 DE MARZO”, IGUALMENTE CON 22
CHEQUES EN BLANCO SIGNADOS CON LOS NÚMEROS: 48-61859629, 48-61859630, 48- 61859631, 48-61859632, 48-61859633, 48-61859634, 48-61859635, 48-61859636, 48-61859637, 48- 61859638, 48-61859639, 48-61859640, 48-61859641, 48-61859642, 48-61859643, 48-61859644, 48- 61859645, 48-61859646, 48-61859647, 48-61859648, 48-61859649 Y 48-61859650.
• UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO A NOMBRE DE CHIRINOS VASQUEZ JOSÉ LEONARDO CON DIECIOCHO (18) CHEQUES EN BLANCO, SIGNADOS CON
LOS NÚMEROS: 49000078, 16000079, 45000080, 75000081, 43000082, 51000083, 67000084, 38000085, 76000086, 64000087, 42000088, 48000089, 80000090, 31000091, 49000092, 410000093,
73000094 Y 46000095.
• UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO CON CÓDIGO DE CUENTA NÚMERO: 0134-0021- 14-0213052950, CON CINCO CHEQUES EN BLANCO SIGNADOS CON LOS NÚMEROS:
44440621, 41440622, 34440623, 25440624 Y 20440625.
• UN (01) DOCUMENTO DE VENTA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS CON PLANILLA ÚNICA BANCARIA SIGNADA CON EL NÚMERO 13100010898 DE FECHA
DE EMISIÓN 15/03/2011, CONSTANTE DE OCHO (08) FOLIOS UTILES.
• UN (01) DOCUMENTO DE VENTA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS CON PLANILLA ÚNICA BANCARIA SIGNADA CON EL NÚMERO 13100010905 DE FECHA DE
EMISIÓN 15/03/2011, CONSTANTE DE DIEZ (10) FOLIO ÚTILES, QUE SE EXPLICAN EN SU CONTENIDO.
• UN (01) DOCUMENTO DE VENTA CON PLANILLA ÚNICA BANCARIA SIGNADA CON EL NÚMERO 131-00002998 DE FECHA DE EMISIÓN 27/05/2010, CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIO ÚTILES
QUE SE EXPLICAN EN SU CONTENIDO.
• DOCUMENTO DE VENTA DE UN INMUEBLE, CON SELLOS HÚMEDOS DE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY, CONSTANTE DE DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES QUE SE EXPLICAN EN
SU CONTENIDO.
• UN (01) DOCUMENTO DE VENTA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS CON PLANILLA ÚNICA BANCARIA SIGNADA CON EL NÚMERO 33800009801 DE FECHA DE
EMISIÓN 28/07/2010, CONSTANTE DE TRECE (13) FOLIO ÚTILES, QUE SE EXPLICAN EN SU CONTENIDO.
COPIA FOTOSTÁTICA DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, RELACIONADOS CON VENTA DE TERRENOS AL CIUDADANO EVELIO JOSÉ MOLINA CAMACARO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO; V-9.518.731.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE CINCO (05) FOLIOS ÚTILES, RELACIONADOS CON VENTA DE PARCELA AL CIUDADANO CARLOS LUÍS MELÉNDEZ PARTIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.522.575.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES, RELACIONADOS CON REGISTRO DE COMERCIO A NOMBRE DE IMPORTACIONES & EXPORTACIONES FC DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
• DOCUMENTO DE VENTA DE TERRENO A LA CIUDADANA; NELLY GUARDIA DE CARREIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-7.483.671, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES QUE SE EXPLICAN EN SU CONTENIDO.
• UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, EN EL CUAL SE AUTORIZA AL
CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO; 7.223.212, GESTIONAR LOS TRÁMITES RELACIONADOS CON LA EMPRESA “ALMACÉN LA CONFIANZA, SA. RIF; J-07003882-9”, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES.
• COPIA FOTOSTÁTICA CONSTANTE DE OCHO (08) FOLIOS ÚTILES RELACIONADOS CON REGISTRO DE COMERCIO DE CONSTITUCIÓN DE EMPRESA DENOMINADA: “RECUPERADORA CHANAY OIL C.A.”
• DOCUMENTO CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES RELACIONADOS CON CERTIFICADOS DE NOTAS DE UN CIUDADANO DE NOMBRE: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-7223212, PRESUNTAMENTE
EMANADO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA “ANDRÉS BELLO.” Elemento de convicción que se encuentra íntimamente concatenado con:

FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE EVIDENCIAS, Folios 30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41, mediante las cuales, los funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Punto Fijo, dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Elemento de convicción que se encuentra íntimamente concatenado con:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO DE AUTOS, por ante funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Punto Fijo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, donde resulto aprehendido el hoy imputado.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE AUTOS, por ante funcionarios, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Punto Fijo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, donde resulto aprehendido el hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada un arma de fuego la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado TERCERO de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Falcón, ABG. ELVIN NAVAS, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LEONARDO CHIRINOS SUAREZ,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Resolución N° PJ0032011000334