Asunto Principal IP01-S-2004000175
Asunto IP01-S-2004-000175








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón,

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado POR EL ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA procediendo este Juzgador en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Lunes Tres (03) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. NELSON GARCIA, el Defensor Privado ABG.: OTMARO HERRERA, y el Imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, previo traslado, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NELSON GARCIA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano e igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público,
En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado como ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, y en compañía de su defensa manifestó a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, ABG.: OTMARO HERRERA, quien expone: “Se considera que de acuerdo con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación no contiene elementos serios que permitan demostrar en un futuro juicio oral y público la culpabilidad de mi representado, nos reservamos el derecho a la comunidad de la prueba, así como de ofrecer cualquier otra prueba desconocida por esta defensa antes de la audiencia oral de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien señala a este Tribunal de manera clara y precisa NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ”. En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal,.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
EL SECRETARIO

ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000332.

EL SECRETARIO.