REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001269
ASUNTO : IP01-P-2011-001269
AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
• DATOS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. RAMÓN LOAIZA
• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
RONNY RENE ZAVALA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.168.804, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1974, de 37 años de edad, hijo de JOSE EMILIO ZAVALA y ALIDA MARIA VARGAS, domiciliado en Taratara, Calle 04, Sector las Viviendas, casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Viernes Veintiuno (21) de Octubre de 2011, siendo las 10:42 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA y RONNY RENE ZAVALA VARGAS, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañada del Secretario de Tribunal Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA y RONNY RENE ZAVALA VARGAS, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose que se encuentran en sala la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. SAHIRA OVIEDO, la Defensa Publica Sexta Penal ABG.: EDER JOEL HERNANDEZ, y el Imputado de autos RONNY RENE ZAVALA VARGAS, previo traslado dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, de quien fue consignada de forma positiva por segunda vez la boleta de citación librada al referido imputado. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto, quien expuso: Solicito en este Acto se realice la División de la Continencia, y se realice la Audiencia Preliminar con el Imputado presente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la División de la Continencia, y de esta manera realizar la Audiencia Preliminar, y solicito igualmente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la que goza el ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, en virtud de la conducta contumaz que ha mostrado el ciudadano antes mencionado. Acto seguido este Tribunal vista la Solicitud de las partes, ACUERDA la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a realizar la audiencia Preliminar con el ciudadano RONNY RENE ZAVALA VARGAS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano RONNY RENE ZAVALA VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de igual manera solicita se decrete la Destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma Se interrogó al ciudadano imputado si deseaban declarar manifestando, “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo lo que estaba era vendiendo licor y queso, esa droga me la sembraron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó la siguiente pregunta: ¿Usted ha tenido problema con algún funcionario Policial?. R.: No, el problema se presenta cuando ellos quieren que yo les de, de la mercancía que yo vendo. ¿Usted consume algún tipo de sustancias?. R.: No ninguna. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizó preguntas. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, quien expone lo siguiente: “Vista la manifestación de mi defendido declarándose inocente en la sala, no le queda esta defensa en base al principio de presunción de inocencia, que solicitar el Sobreseimiento de la causa, en todo caso de ordenar la apertura de Juicio Oral y Público, se remita el asunto a los Tribunales competentes, para que en dicha fase, debatir sobre los fundamentos de hechos y de derechos que evidencian que mi defendido no tiene que ver nada en el hecho que se le acusa, y así en su oportunidad solicitare se declare. Seguidamente, el Juez del Despacho procede a realizar un análisis al escrito acusatorio, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330), a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la totalidad de las pruebas señaladas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así una vez realizado, dicho pronunciamiento, se procede por parte del Juez a imponer a los Acusados de autos, de las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, y siendo la oportunidad procesal penal, se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero, Capítulo III, Sección Primera, Sección Segundas y Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecidos en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y las consecuencias de cada una de ellas, manifestando los acusados, libres de apremio y coacción, de manera separada, lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchada la exposición realizada por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado RONNY RENE ZAVALA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.168.804, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1974, de 37 años de edad, hijo de JOSE EMILIO ZAVALA y ALIDA MARIA VARGAS, domiciliado en Taratara, Calle 04, Sector las Viviendas, casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón, libre de apremio y coacción señala que no admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por el Juez, en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.- por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, señala: “los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.”
En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, ello en virtud de que los elementos de convicción concatenados y adminiculados en la acusación Fiscal, hacen presumir que presuntamente existe responsabilidad penal del acusado en virtud de que se conducta se subsume en el ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado RONNY RENE ZAVALA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.168.804, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1974, de 37 años de edad, hijo de JOSE EMILIO ZAVALA y ALIDA MARIA VARGAS, domiciliado en Taratara, Calle 04, Sector las Viviendas, casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón. ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos, se declara, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RONNY RENE ZAVALA VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano RONNY RENE ZAVALA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la Defensa Pública, en virtud de que la Acusación Fiscal llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RONNY RENE ZAVALA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.168.804, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1974, de 37 años de edad, hijo de JOSE EMILIO ZAVALA y ALIDA MARIA VARGAS, domiciliado en Taratara, Calle 04, Sector las Viviendas, casa S/Nº, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA solicitado por la Defensa Pública. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva del Ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA. SEXTO: se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que se reproduzca en su totalidad la causa, a los fines de realizar la correspondiente División de la Continencia. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO
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