REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002470
ASUNTO : IP01-P-2011-002470
AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
• DATOS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. RAMÓN LOAIZA
• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
WILMER JAVIER PIRONA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.709.943, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1974, de 36 años de edad, hijo de RAFAEL ACOSTA y ANA MARIA PIRONA, domiciliado: Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Jueves Trece (13) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILMER JAVIER PIRONA. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Ramón Loaiza Queipo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado WILMER JAVIER PIRONA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. EDDY PARRA, el Defensor Público Cuarto Penal, Abogado JOSE LUIS RIVERO, el Imputado WILMER JAVIER PIRONA, previo traslado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: WILMER JAVIER PIRONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando igualmente se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JAVIER PIRONA, igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se ordene la Destrucción de la sustancia incautada Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Manifestando NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica Cuarta Penal ABG.: JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “Esta defensa viendo las circunstancia la ratificación del Estado de su acusación se da cuenta que no hubo ningún tipo de investigación por parte de la Vindicta Pública, como parte de buena fe, ya que el delito que se le imputa a mi defendido no hay ningún elemento de convicción que lo comprometa ya que dicha fiscalía solo se avoco, a las actuaciones policiales, ni mostró en su investigación si mi defendido maneja cuentas de dinero proveniente del delito que se le imputa, o otros bienes, así como también en dicho procedimiento no existió ningún testigo que dieran fe de la presunta incautación de la droga a mi defendido, es por eso solicitó el sobreseimiento de la Causa o a su defecto de que dicha solicitud sea negada por el Tribunal mi defendido en previa conversación me manifiesta que no admitirá los hechos, y por lo tanto solicito nuevamente a éste Tribunal, una medida menos gravosa, en beneficio de mi defendido, ya que son instrumentos de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó las consecuencias de tal determinación a las partes y en especial al imputado e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso. En este estado pasa este Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos: Se admite el Escrito de descargo presentado por la Defensa Pública Cuarta, por cuanto el mismo fue presentado en forma temporánea; Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que el escrito Acusatorio llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado, y a viva voz, el acusado, WILMER JAVIER PIRONA, libre de apremio y coacción que no admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por el Juez en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchada la exposición realizada por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado WILMER JAVIER PIRONA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.709.943, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1974, de 36 años de edad, hijo de RAFAEL ACOSTA y ANA MARIA PIRONA, domiciliado: Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón, libre de apremio y coacción señala que no admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por el Juez, en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.- por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, señala: “los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será severamente castigada.”
En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, ello en virtud de que los elementos de convicción concatenados y adminiculados en la acusación Fiscal, hacen presumir lo que presuntamente existe responsabilidad penal del acusado en virtud de que se conducta se subsume en el ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado WILMER JAVIER PIRONA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.709.943, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1974, de 36 años de edad, hijo de RAFAEL ACOSTA y ANA MARIA PIRONA, domiciliado: Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos, se declara, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO:: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano WILMER JAVIER PIRONA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.709.943, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1974, de 36 años de edad, hijo de RAFAEL ACOSTA y ANA MARIA PIRONA, domiciliado: Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILMER JAVIER PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEGUNDO: Se declara temporáneo el escrito de descargo ofrecida por la Defensa Publica, y se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por la Defensa Pública, en virtud de que la Acusación Fiscal presentada llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por la cual se impuso la medida de Privación. Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO
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