Asunto Principal IP01-P-2008-002115
Asunto IP01-P-2008-002115
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, (15) de Noviembre de 2011
201º y 152º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha Miércoles Veintisiete (2) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOEL JOSE MARIN DAVILA. Quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO BRITO Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano: JOEL JOSE MARIN DAVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de BENIGNO MARIN y MARIA DAVILA DE MARIN, domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/Nº, Municipio Miranda del Estado Falcón,
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Primero del Ministerio Abg. ELVIN NAVAS, el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado EDER HERNANDEZ, el Imputado JOEL DE JESUS MARIN DAVILA, y del Abogado KEVIN OBERTO, Abogado Querellante, dejándose constancia de la incomparecencia del Ciudadano NOLBERTO BRITO, Victima del presente Asunto Penal y del Abogado Querellante HELY SAUL OBERTO REYES. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: JOEL JOSE MARIN DAVILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO BRITO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando se dicte la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOEL JOSE MARIN DAVILA, igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante KEVIN OBERTO, quien expuso: “lo que se quiere hacer es eco de la acusación Fiscal, la solicitud de la Privación de Libertad, se realizó en la Audiencia Oral de Presentación, donde no se contaba con el Examen Forense, tal como consta en los folios del 78 83, del presente Asunto, donde esta la fijación fotografica, y el Reconocimiento Médico Legal, lo que dan fe a lo expuesto por el Ministerio Público y la versión de los testigos, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un peligro de fuga, es todo.” En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, la imputada, en presencia de sus abogados, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: JOEL JOSE MARIN DAVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de BENIGNO MARIN y MARIA DAVILA DE MARIN, domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que sabe leer y escribir. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Manifestando NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública Cuarta ABG.: EDER HERNANDEZ, quien expone: “En primer lugar consideramos que existe un error de derecho en la calificación juridica, porque no existe un Homicidio Frustrado sino unas Lesiones Gravísimas, por lo que solicito el cambio de calificación, en cuanto a la medida solicitada de Privación de Libertad, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hacen presentes de manera concurrentes, a los fines de materializar el peligro de fuga, aun cuando artículo 251 lo establece, no es menos cierto que el ciudadano tiene Tres años presentándose cada ocho dias, derribando asi dicha presunción razonable, por cuanto esta medidas son a los fines de garantizar que los ciudadanos se sustraigan del proceso penal, y garantizar las resultas del proceso de manera preventiva, el ciudadano ha demostrado a lo largo de este proceso, el querer someterse al mismo, como consta las presentaciones que se llevan por ante este despacho, tres años ininterrumpidos cumpliendo con la condición impuesta por éste Tribunal, no existe peligro alguno, de que el mismo pueda sustraerse del proceso, es por lo que el Juez de acuerdo a lo establecido en el primero y único aparte del artículo 251, le da al Juez la posibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, o por ende ratificar a la que se encuentra en este momento, que han sido suficientes para garantizar su juzgamiento, es por lo que solicito mantenga la misma que han sido suficientes a los fines de que en libertad pueda asumir el proceso y resolver la situación jurídica a la que se encuentra involucrado, en su oportunidad así vamos a pedir que se declare, este fundamento establecido en el articulo 1, 9, 12, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución Nacional, a los que refiere al Derecho a la Defensa y a la Presunción de inocencia, nos acogemos al principio de la unidad de la Prueba, y nos reservamos el derecho a presentar nuevas pruebas en su oportunidad, solicito copia certificada del presente Asunto Penal. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó las consecuencias de tal determinación a las partes y en especial a los imputados e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado, y a viva voz, el acusado, JOEL JOSE MARIN DAVILA, libre de apremio y coacción que no “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ.
Del Análisis de los hechos y los elementos de convicción que cursan en autos quien aquí decide observa que se desprende que los elementos de convicción concatenados y relacionados que comprometen la presunta responsabilidad penal y resultan fiables como para estimar que el Ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA. exteriorizó una conducta que presuntamente puede ser subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal calificado de manera provisional por la representación Fiscal.
Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas de donde se obtiene que:
en fecha 06/09/08 siendo las 07:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano NOLBERTO BRITO, en compañía de su hermano JONNY DAIS BRITO ARIAS y el ciudadano JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, en el sector Los Quemaos y en ese momento llega un muchacho y comienza a tirarle punta y a llamar cabrón al ciudadano JONNY BRITO, este se levanta a ver que es lo que esta pasando y lo invita a pelear mas abajote donde estaban comienza a tirar piedras, botellas y se monta en su carro y el señor Norberto se va en compañía de su hermano y tres primos hasta donde el los invito a pelear pero en ese momento se dirige hacia su casa y en momentos en que esta llegando les comienzan a tirar piedras botellas y les quebró el vidrio del carro y luego el señor YOEL MARIN saco una escopeta y desde su casa les efectúo un tiro pegándole al ciudadano NOLBERTO en la cara, luego lo trasladaron hacia el ambulatorio en ese momento llegaron los efectivos policiales GONZALO APONTE Y EVI ROMERO, adscritos a la Policía de Falcón los cuales dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro del sector de caujarao reciben llamada vía radiofónica por parte del jefe de los servicios de la Comandancia General el cual les manifestó que se trasladaran hasta el sector los quemados donde al parecer se encontraba un ciudadano herido por un arma de fuego, obtenido dicha información se traslada al lugar indicado y al llegar observan un grupo de personas enardecidas y se acercan a la comisión policial una ciudadana de contextura delgada de tez morena de estatura alta, quien no aporto datos personales debido al estado de nervios y crisis que se encontraba manifestando que el ciudadano JOEL MARIN le había efectuado un disparo a su pareja de nombre NOLBERTO BRITO, en la cara y que el mismo había sido trasladado hasta el hospital General de Coro y que el agresor se encontraba en su casa de habitación donde había suscitado el hecho y que dicha vivienda se podía ubicar en el mismo sector, en una casa de color rosado, de igual forma aporto los datos del agresor y procede el funcionario a realizar una llamada vía radiofónica al puesto policial del Hospital General de Coro con el fin de corroboro dicha información indicando los efectivos que si era cierto que en ese nosocomio había ingresado un ciudadano con una herida en la cara aparentemente producida por un arma de fuego, luego se trasladan hacia la casa del agresor y de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P. le dan la voz de alto y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. a realizarle un registro corporal no encontrándole ningún objeto o evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo quedando identificado como JOEL MARIN, obtenida esta información proceden a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, notificándole del motivo de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del C.O.PP. Una vez ingresado en el reten policial quedo identificado como JOEL JOSÉ MARIN DAVILA, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.497.657, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Los Quemaos Carretera Coro Churuguara Parroquia Guzmán Guillermo Casa S/N, del Estado Falcón.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Gonzalo Aponte y Evi Romero, adscritos a la Policía de Falcón. 2.- Acta de Derechos de Imputados. 3.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Jonny Dais Brito Arias por ante la Policía de Falcón. 4.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Junior Humberto Brito Dorante por ante la Policía del Estado Falcón. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por el funcionario Calderón Rigoberto adscrito al CICPC Coro. 6.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Jorge Navega y Meléndez Evaristo adscritos al CICPC Coro. 7.- Acta de Inspección N° 387 de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Jorge Navega adscritos al CICPC Coro. 8.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08, tomada al ciudadano Marin Yoselis por ante el CICPC Coro. 9.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Marín Dávila Adinson Rafael por ante el CICPC Coro. 10.- Experticia de presencia de Iones Nitrito y Nitrato N° 317 de fecha 07-09-08 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al CICPC Coro. 11.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Carlos Sánchez y Jorge Navega, adscritos al CICPC Coro.
Igualmente al adminicular tales elementos se obtiene la certeza de la participación del precitado imputado en la comisión de dicho ilícito penal considerando por demás que surgen de actas otros elementos que han de ser considerados y que en definitiva robustecen los elementos ya reseñados, tales como Informe de Experticia Médico legal, de fecha 22/12/2008 inserta al folio setenta y ocho (78), suscrita por el Dr. Alexis Zarraga , Departamento de Ciencias forenses, Medícatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fecha 29 de Septiembre de 2008, donde señala como conclusión de examen médico practicado al ciudadano NOLBERTO BRITO, CI N° 12.588.355, “lesiones producida por arma de fuego (perdigones) bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado salvo complicaciones o secuela definitiva. Acta de audiencia donde se incorporan al expediente fijación fotográfica de las lesiones folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta nueve (79) Informe de Experticia Médico legal, de fecha 10/03/2009 inserta al folio ochenta (80), suscrita por el Dr. Alexis Zarraga , Departamento de Ciencias forenses, Medícatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fecha 29 de Septiembre de 2008, donde señala como conclusión, de examen médico practicado al ciudadano NOLBERTO BRITO, C.I Nº 12.588.355 “lesiones descritas en informes anteriores 6812 de fecha 10/09/2008 y 5955 de fecha 22/12/2008. Deja como secuela: Impotencia parcial para la apertura total de la comisura bucal. Impotencia de orden funcional…Secuelas de carácter estético Conclusión: Lesiones de carácter grave por las secuelas tanto de orden funcional como estético.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, obliga a este Juzgado, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, pueden ser lo suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos y la posible responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos y la presunta responsabilidad del ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO BRITO. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgado observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del : JOEL JOSE MARIN DAVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de BENIGNO MARIN y MARIA DAVILA DE MARIN, domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio Miranda del Estado Falcón, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Primera del Ministerio Público, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal NO ADMITIR LOS HECHOS Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA, y que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano : JOEL JOSE MARIN DAVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de BENIGNO MARIN y MARIA DAVILA DE MARIN, domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO BRITO. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-7.497.657, de estado civil casado, nacido en fecha 31-01-1963, de 48 años de edad, hijo de BENIGNO MARIN y MARIA DAVILA DE MARIN, domiciliado: Carretera Coro Churuguara, a la altura del Sector Arenales, antes de la escuela como a Trescientos metros, Casa S/N°, Municipio Miranda del Estado Falcón, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admite Adhesión a la Acusación fiscal presentada por el Ciudadano NOLBERTO ANTONIO BRITO ARIAS, por medio de sus Apoderados Judiciales HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN OBERTO REYES, constituyéndose en Querellante. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOEL JOSE MARIN DAVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO BRITO, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. CUARTO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal; de igual manera se declara sin lugar la solicitud de mantener la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del principio de la Comunidad de las Pruebas, solicitada por la defensa pública. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. OCTAVO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
EL JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA CALDERA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000352
LA SECRETARIA.
ECRS/EC.-
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