REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001053
ASUNTO : IP01-P-2010-001053


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Ratificación Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra deL ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.679.497, soltero, nacido en Coro, fecha 21/07/89, trabaja en una Blóquera, domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Nueva Casa Nº 33, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (AREOPUERTO DE CORO) y de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 14-04-2011. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:




PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión a Oficio signado con el Nº 2CO-2013-2011, de fecha 19-09-2011, mediante la cual se remite a éste Tribunal Actuaciones Complementarias constante de (11) folios útiles, en relación con el imputado NIEVE RAMON GARCIA NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.679.497, quien se encuentra requerido por éste Tribunal mediante Orden de Aprehensión de fecha 18-04-2011, es por lo que se ACUERDA fijar Audiencia Oral para el día 21-09-2011, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponer al ciudadano NIEVE RAMON GARCIA NAVEDA, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra.
El día Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, siendo las 11:13 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, y el ciudadano secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de celebrar Audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano NIVES RAMON GARCIA NAVEDA, plenamente identificado en el asunto Penal signado con el N° IP01P2010-001053, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (AREOPUERTO DE CORO) y de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 14-04-2011. Acto seguido el ciudadana Juez, instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, previo traslado, y la Defensa Pública Segunda Penal, Abogada Ana Caldera.
En este sentido, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Expuso: “Solicito se ratifique la Orden de Aprehensión y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano en virtud de que el mismo presenta Tres Asuntos Penales por Hurto, uno por el Tribunal Cuarto de Control, por el Tribunal Primero de Control, y por ante éste Tribunal Tercero de Control, por lo que solicito la acumulación de los asuntos que se les sigue. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado expresa, “NO DESEO DECLARAR”, acto seguido se procede a identificar al ciudadano Imputado quien manifestó llamarse NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.679.497, soltero, nacido en Coro, fecha 21/07/89, trabaja en una Bloquera, domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Nueva Casa Nº 33, Coro, Estado Falcón. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Acumulación de los Asuntos Penales seguidos a mi defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, quien se encuentra requerido por éste Tribunal mediante Orden de Aprehensión de fecha 18-04-2011, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (AREOPUERTO DE CORO), de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 14-04-2011. en virtud de no haber cumplido con el régimen de presentación establecido en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de junio de 2010 consiente en presentación periódica cada siete (7) días de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de que este Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de abril de 2011, Decretó Orden de Aprehensión al ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del texto Adjetivo Penal, al verificar este Tribunal, que el ciudadano en mención, ha incumplido con las presentaciones que les fueron impuesta.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (AREOPUERTO DE CORO), de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 14-04-2011., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, encontrándose el Distinguido Tomas Prieto, adscritos a la Brigada de División de Apoyo Aéreo de la Policía del Estado Falcón, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje por la parte externa de las instalaciones del aeropuerto “José Leonardo Chirinos” , a la altura de la bomba de bombeo de aguas negras, avisto a un ciudadano de tez morena , contextura delgada, de alta estatura, quien se encontraba en la parte interna del aeropuerto , llevando en su poder una carretilla con un rollo de malla metálica, la cual había sustraído de la cerca perimetral del aeropuerto, se procede al traslado del aprehendido.

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA diecinueve (19) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ, suscrita por el funcionario TOMAS PRIETO, Adscrito a la Brigada de División Apoyo Aéreo la Policía del Estado Falcón, en la cual señala lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 19 de mayo del año en curso, en momentos, que me encontraba realizando labores de recorrido por las partes externas de las instalaciones del Aeropuerto “José Leonardo Chirino” a bordo de la unidad Motorizada, en momento que me desplazaba por la parte eterna del referido aeropuerto, con variante nortea la altura de la bomba de bombeo de aguas negras, avisto a un ciudadano de tez morena , contextura delgada, de alta estatura A través de este elemento de convicción se demuestra las circunstancias - de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano: NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, así como las evidencias incautadas.
2.- DENUNCIA, N° 00310 DE FECHA (19) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ, ante la Policía del Estado Falcón el ciudadano: HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO, quien expuso lo siguiente. “...Yo soy agente de seguridad Aeropuertario, en aeropuerto, “José Leonardo Chirinos”, el día de hoy miércoles 19/05110, como a las 09.00 de la mañana me encontraba laborando en el aeropuerto y llega el funcionario Distinguido Tomas Prieto, con una persona la cual había robado una carretilla y un rollo de maya perteneciente a la cerca perimetral del aeropuerto, luego se lleva detenido a esa persona.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-741, de fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Diez, suscrita por el Agente, MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: 01- Una (01) CARRETILLA ELABORADA EN METAL DE COLOR ROJO Y GRIS. D2- Un (01) ROLLO DE MALLA DE CICLON. Para el presente avalúo Real se tomo en consideración el estado de uso conservación y funcionamiento, así como el valor actual en el mercado es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (1 .300.bs, F).
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 3274 suscrita por los Agentes: MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO, de fecha 20 de Mayo de dos mil diez, adscritos a la sub. Delegación de coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas en el siguiente lugar: Variante Norte Adyacente al Aeropuerto Internacional “JOSE LEONARDO CHIR1NOS”, vía publica” Coro. Municipio Miranda Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “. La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, La misma se configura como una vía publica, del tipo carretera nacional, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos automotor, constituida por suelo de elementos químicos denominado comúnmente asfalto, visualizándose e, sentido norte, abundante vegetación xerófita propia de la zona y en sentido sur, se visualiza la cerca perimetral del referido Terminal aéreo..”


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, titular de la Cédula de Identidad 20.679.497, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (AREOPUERTO DE CORO), habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismos fue atrapado en flagrancia, por funcionarios adscritos a la Brigada de División de Apoyo Aéreo de la Policía del Estado Falcón, momentos en que presuntamente cometiera el delito imputado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la propiedad; el cual tiene asignada una penalidad elevada, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y obstaculización latente que se encuentra en el presente caso. En tal sentido el ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, quien se encuentra requerido por éste Tribunal mediante Orden de Aprehensión de fecha 18-04-2011, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (AREOPUERTO DE CORO) y de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 14-04-2011. en virtud de no haber cumplido con el régimen de presentación establecido en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de junio de 2010 consiente en presentación periódica cada siete (7) días de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código, ello como consecuencia de que este Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de abril de 2011, Decretó Orden de Aprehensión al ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del texto Adjetivo Penal, al verificar este Tribunal, que el ciudadano en mención, ha incumplido con las presentaciones que les fueron impuesta.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.679.497, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Santa Ana de coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta y ratifica: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a los Tribunales Cuarto de Control y Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta Audiencia. TERCERO: Se ordena la remisión del Presente Asunto Penal al Tribunal Primero de Control de ésta Sede Judicial, una vez que se publique auto motivado de la presente Decisión, a los fines de que se Acumule al Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-004833, por la Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. SEXTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el número PJ003-2011-000357
LA SECRETARIA