REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000378
ASUNTO : IP01-P-2011-000378
AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

• DATOS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. ELIANA CALDERA

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 59 años de edad, Viudo, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado Sector Bobare Callejón Oswaldo Castellano con calle buchivacoa Nº 18, Coro Estado Falcón,
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Viernes Treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral Séptimo ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el Imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, previo traslado, y los Abogados Privados MARY CAPIELO y MOISES TORRES. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del referido ciudadano, de igual manera solicita se decrete la Destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación preventiva del dinero y en caso de una Admisión de hechos la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. En el mismo acto, el Tribunal de Control explicó detalladamente a los imputados de autos, los motivos por los cuales eran presentados nuevamente ante el Juzgado, así como el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que la Audiencia Preliminar constituye una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y que la declaración será prestada sin juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra propia y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando, y en compañía de su defensa manifestó a viva voz “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “Toda la información que tienen los fiscales es totalmente falso, para empezar nunca he tenido contacto con la droga, nunca conocí la droga la vine a conocer en el internado, tuve dos hijos fuera del matrimonio, y uno de ello no duro un mes en mi casa y me entero a que estaba vendiendo drogas, yo no estaba en la casa en el momento que se estaba haciendo el allanamiento, yo estaba haciendo una diligencia, y cuando venia llegando a la casa estaban mas de doce policías, y después agarraron en el momento y le pusieron una capucha porque eran los testigos, y en eso llego el defensor del pueblo, y le dije que tenían a mi hijo esposado en el solar dándole golpes, y el defensor del pueblo le mando a quitar las esposas, esa droga la sembraron en ese momento, yo predico en contra de la droga y el alcohol a los muchachos jóvenes, no veo la razón el porque me involucran a mi, mi hijo admitió los hechos porque el es quien estaba vendiendo la droga, ya llevo injustamente ocho meses presos, pero sirviéndole al señor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no realizar preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona de la Abogada MARY CAPIELO, quien realizo las siguientes preguntas: El dia de los hechos usted no estaba en la casa quien le dijo que entrara a la casa? R.: los mismos policías que me preguntaron que quien era yo. ¿La joven Maryori Melendez, en que calidad estaba ella en el inmueble? R: Era muchacha que vivía alquilada, ella fue la abrió la casa para que entrara la policía, después me entere que a mi hijo lo agarraron en la esquina y lo metieron en la, ella declaro que vio a alguien que se metió con algo en el ultimo cuarto. ¿A usted que lo detuvieron en la flagrancia que dice al respecto. R.: Yo no estaba en el lugar, cuando llegue ellos tenían más de media hora adentro. Acto Seguido se le concede el derecho a la representación de la Defensa Privada, ABG.: MOISES TORRES, quien expone: “Esta defensa técnica niega y contradice los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, quiero dejar claro que un acta policial de la visita domiciliaria, pido a este Tribunal que se anule, debido a que esa acta, en virtud de que el Allanamiento se realizó sin ninguna orden, no dice fecha ni el Tribunal que la ordenó, la declaración de la ciudadana maryori, ella en su declaración que ella entro a la casa que venia de su trabajo y se sorprende cuando ve a los policías estaban dentro de la casa, cual es el producto de esta acta domiciliaria, el ciudadano CARLOS CHIRINOS, recibe una llamada telefónica, que recibe el inspector, el ciudadano recibe y se comunica con unos motorizados, y observan que exactamente que un ciudadano que entraba y salía, con un paquete de droga, si nosotros nos ponemos a ver, recibe una llamada en el dipe y el señor vive en bobare, y llegaron de forma inmediata, y la policía vio a un ciudadano entrando y saliendo con un paquete de droga, porque no detuvieron al sujeto, y ese sujeto no era el ciudadano Mario Rodríguez, esa droga fue llevada por la policía, el segundo elemento el Acta de Inspección Técnica, la cual no se realizó el acta de inspección porque estaba cerrada, las experticias químicas, las realizaron los expertos, le contradigo las actas de los testigos, en virtud de que son iguales las actas, en la referida acusación fiscal nos encontramos en un error, porque diríamos que la Fiscalía no acuso al Ciudadano Mario Rodríguez, porque no tiene la cédula del ciudadano Mario Rodríguez, por lo que solicito la libertad de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogada MARY CAPIELO, quien expuso: “Impugno la acusación fiscal porque se puede apreciar fiscal porque no tiene el inicio de la investigación, ya que no están claros los pesos supuestos de las sustancias químicas, el artículo 326 dice que debe haber la relación de los hechos, se debe señalar que la cédula de identidad del Ciudadano Mario Rodríguez, no es la misma que posee mi defendido, a todo evento solicito una medida menos gravosa, y solicito Copia Certificada del Acta y Auto de la Audiencia Preliminar, en este asunto hay admisión de los hechos del adolescente, de la causa IP01-D-2010-000271.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una Vez escuchadas las partes pasa este Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos: con relación a la Flagrancia y lo relativo a la falta de orden de allanamiento emitida por un tribunal y la nulidad de las actas.
En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado, plenamente identificado en auto, fue detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón el Imputado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ; en tal sentido se puede apreciar de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presunta flagrancia lo siguiente: “en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Inteligencias Preventivas y Estrategias de la Policía Regional del estado Falcón, reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, indicando que en la vivienda ubicada en la Calle Oswaldo Castellanos entre avenida Buchivacoa y Calle Càstulo Mármol Ferrer, casa numero 18, se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, que ingresaba a la vivienda un paquete rectangular de droga, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al lugar señalado por el denunciante y verificar que del inmueble ingresaba y salía en forma nerviosa un sujeto con las mismas características, por lo que procedieron a solicitar autorización a la Fiscalía Vigésima Primera del MP, en la persona de la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, a fines de lograr la autorización de un Tribunal de Control para el ingreso a la vivienda, siendo autorizado el procedimiento por la Jueza Cuarto de Control, de esta misma ciudad, abogada Mary Carmen Parra, por lo que, previa autorización proceden a ingresar a la vivienda descrita, hallando en la misma tres personas en la misma, una ciudadana de nombre MARJORY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, el adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ, procediendo a inspeccionar la residencia encontrando en la habitación del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, una pipa de fabricación artesanal color verde, azul y marrón, y en el cuarto del adolescente un envoltorio grande de forma rectangular, tipo panela, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, característicos de sustancia conocida como marihuana, igualmente procedieron a encontrar en las áreas destinadas a depósito (entre el techo y la pared), solar y debajo de unos escombros y en una media donde se lee la palabra TOMYY, diversos recortes para elaboración de envoltorios, así como envoltorios tipo cebollita (35), de presunta cocaína, y cuatro envoltorios de presunta marihuana, respectivamente, en razón de lo cual, procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ y del adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ,” Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso que en esa dirección se estaba cometiendo un delito vinculado al trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS por lo cual se inicia la acción policial y la visita domiciliaria a la residencia donde es detenido el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, así como la declaración de los testigos en la visita domiciliaria.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien señala la defensa y opone que la “acusación fiscal nos encontramos en un error, porque diríamos que la Fiscalía no acuso al Ciudadano Mario Rodríguez, porque no tiene la cédula del ciudadano Mario Rodríguez, por lo que solicito la libertad de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa. Debe señalar que la cédula de identidad del Ciudadano Mario Rodríguez, no es la misma que posee mi defendido, a todo evento solicito una medida menos gravosa.” A tal efecto en concordancia con los artículos 330 numeral 1ro y articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad que tiene el o la Fiscal de subsanar de inmediato o en la misma audiencia la corrección de simples errores materiales que no modifiquen la imputación ni provoquen indefensión ello en virtud de que la Fiscalia solicitó en la Audiencia preliminar, la corrección de un error material producto de la trascripción de la respectiva cedula de identidad del imputado. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Señala también la defensa Privada lo siguiente: “Impugno la acusación fiscal porque se puede apreciar fiscal porque no tiene el inicio de la investigación, ya que no están claros los pesos supuestos de las sustancias químicas, el artículo 326 dice que debe haber la relación de los hechos.” Al respecto señala este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, que de la revisión del expediente se observa que en folio tres (03) corre inserto acta de inicio de investigación suscrita por el Dr. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, con fecha 29 de enero de 2011 con el Nº de expediente de Fiscalia. 11F21-0036-11. En cuanto a los pesos y las sustancias explanadas en el acta de inspección del laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación estadal Falcón. donde se hace una relación de las cantidades de sustancias incautadas sus pesos bruto y netos, así como también de las muestras recopiladas para el análisis químicos las cuales, considera quien aquí decide, están claramente especificadas en el Acta de Inspección del Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación estadal Falcón. En consideración a lo antes señalado se declara sin lugar lo solicitado por la defensa sobre la acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ”. Vista la Declaración del Imputado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento.
II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 59 años de edad, Viudo, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado Sector Bobare Callejón Oswaldo Castellano con calle buchivacoa Nº 18, Coro Estado Falcón, quien no admitió los hechos en su caso, obliga a este Juzgado, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.- En el caso de la ciudadana MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.273, de 59 años de edad, Viudo, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado Sector Bobare Callejón Oswaldo Castellano con calle buchivacoa Nº 18, Coro Estado Falcón, realizando corrección a un error material en relación al Número de cédula de Identidad que se encuentra señalado en el escrito de Acusación Formal, este tribunal en virtud de la solicitud fiscal procede a subsanar el error material planteado por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 330 numeral 1.- del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 59 años de edad, Viudo, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado Sector Bobare Callejón Oswaldo Castellano con calle buchivacoa Nº 18, Coro Estado Falcón. ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los Hechos, se declara LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE



IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 59 años de edad, Viudo, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado Sector Bobare Callejón Oswaldo Castellano con calle buchivacoa Nº 18, Coro Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral Séptimo ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.273, de 59 años de edad, Viudo, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado Sector Bobare Callejón Oswaldo Castellano con calle buchivacoa Nº 18, Coro Estado Falcón plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral Séptimo ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación incoada por la defensa Privada en la persona del Abogado MOISES TORRES, y se declara sin lugar la impugnación de la Acusación realizada por la Defensora Privada MARY CAPIELO, en relación a la cédula de identidad del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, que se encuentra en la acusación Fiscal, en virtud de que dicho error fue subsanado por la Representación Fiscal en el presente Acto, y el referido ciudadano se encuentra debidamente identificado en el presente Asunto Penal, desde el inicio del proceso. Se declara sin Lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
LA SECRETARIA

ABOG. ELIANNA CALDERA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000353.

LA SECRETARIA.

ELIANNA CALDERA