REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001268
ASUNTO : IP01-P-2011-001268


AUTO DECRETANDO LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.916.277, soltero, nacido en Coro, fecha 28-08-1982, Comerciante, domiciliado Urbanización Arístides Calvani, Calle N° 01, Casa S/N° Coro, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA (OCCISO).En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:




PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 05/04/2011, por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 17/03/2011, y acordada por este Tribunal en la misma fecha, según Boleta de Orden de aprehensión Nº 07-2011, acordándose fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevaría a cabo el día 09/04/2011 a las 02:p.m. de la tarde, y luego de numerosos diferimientos por falta de traslado del imputado e incomparecencia de la defensa se efectuó en fecha 07/10 /2011, con la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, ante este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
El día Viernes Siete (07) de Octubre del año 2011, siendo las 05:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar (sic) en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, y el ciudadano secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de celebrar Audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, plenamente identificado en el asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-001268, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA (OCCISO), de la Orden de Aprehensión, dictada en fecha 17-03-2011. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, previo traslado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, quien expuso: “En virtud de la incomparecencia de mis defensores privados, es por lo que solicito a éste Tribunal se me designe un Defensor Público Penal,” por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencia a la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública a los fines de que se imponga de las actas y de que se entrevistara con su defendido. Acto seguido de(sic) le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Expuso: “Solicito se ratifique la Orden de Aprehensión y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, plenamente identificado en el asunto Penal signado con el N° IP01P2011-001268, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA (OCCISO).Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las alternativas de la prosecusion del proceso. Acto seguido el imputado manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, acto seguido se procede a identificar al ciudadano Imputado quien manifestó llamarse ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.916.277, soltero, nacido en Coro, fecha 28-08-1982, Comerciante, domiciliado Urbanización Arístides Calvani, Calle Nº 01, Casa S/Nº Coro, Estado Falcón. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista las actuaciones presentada por el Ministerio Público, en la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón a la orden de Aprehensión decretada por éste Tribunal Tercero de Control, toda vez que estima que se encuentran dados los elementos que prevé el artículo 250 del COPP, esta defensa, difiere y rechaza la argumentación esgrimida por el Tribunal de Control, toda vez, que en las actuaciones solo existe la declaración de la ciudadana Licet Dolores Rosillo, quien era pareja del ciudadano YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, sin embargo consta en una de las actuaciones realizada por el CICPC, que en el momento que trataron de ubicar al hoy mi defendido en su residencia, su madre LEIDA RAMONA ROSILLO, manifestó que mi defendido se encontraba desde el día 30 de Septiembre en la ciudad de Caracas, es por lo que considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, en razón a éste delito, y se remita las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se continué con la investigación
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la Orden de Aprehensión y detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta policial lo siguiente: “…En fecha 01 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, luego de haberse suscitado una discusión y pelea entre el ciudadano YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA (occiso), y el ciudadano RONALD GREGORIO JIMENEZ ROSILLO en presencia de su hermano ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, en la vereda ocho con calle cinco y siete de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad , cuando el imputado ANTONI JIMENEZ ROSILLO molesto por la situación y quien se encontraba a bordo de un vehiculo saca a relucir un arma de fuego propinándole un disparo, que le cegó la vida, según se evidencia del protocolo de autopsia la causa de la muerte fue por anemia aguda por ruptura por herida por arma de fuego , una vez que logro su cometido se dio a la fuga…”. Acta de investigación penal, de fecha 01.10.10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien deja constancia que encontrándose en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones en sus labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía de Falcón, la cual informó que en la Urbanización Cruz Verde, Calle 05, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino quien falleció presuntamente por herida producida por arma de fuego no aportando más detalles al respecto, por lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación, trasladándose al sitio indicado, una comisión de dicho cuerpo investigativo, con el fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias. Elemento de convicción que adminiculado, se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con: Acta de investigación penal, de fecha 02.10.10, contentiva de entrevista rendida por la ciudadana LISSETH DOLORES ROSSILLO, portadora de la cédula de identidad número V-12.179.912, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “...el día viernes 01/10/2010, el se encontraba en su casa en compañía de YORBIS ARAURE, debido a que el era su concubino y el andaba en una moto que la había prestado en la calle once de la urbanización Cruz Verde y como a las siete y media horas de la noche aproximadamente, el le dice que lo acompañara a llevar la moto y ella se monto en la moto y se fueron para la calle once y el entrego la moto y se regresaron a pie para su casa, y estuvieron un rato en la casa conversando y en eso el dice que le preste seis mil bolívares, para pagar un taxi por que iba a hacer una diligencia y esta le dijo que no tenia plata y le dijo que lo acompañara para que una amiga que se llama ODDILIANY que vive en la vereda ocho y fueron y ella le presto la plata y se quedaron conversando en la vereda en ese momento llego un carro y se paro a un lado de donde estaban ellos, y abrieron la puerta del lado de copiloto y era un primo de ella de nombre ANTONY JIMENEZ, el no se bajo del carro solo saco el pie y le dijo a YORBI, “te dije que no te metieras con RONALD” que es hermano de el y lo volviste a hacer y YORBIS le dice que el no le tenia miedo que si querían que lo mataran que el andaba desarmado, y YORBIS le dicen que mandara a llamar RONALD y en eso llamaron a RONALD y el vino enseguida, y al llegar llamo sapo a YORBIS, y YORBIS le dice que sapo será el, y en eso se pusieron a discutir y RONAL le dice que si era que quería pelear, y YORBIS le dijo que el no les tenia miedo y se agarraron a pelear RONALD Y YORBIS, y en eso ANTONY, que estaba sentado en el asiento del carro saco un arma de fuego y le disparo a YORBIS, y se dio a la fuga y RONALD, también salio corriendo y YORBIS callo al suelo y murió. 17.- Acta de investigación penal, de fecha 05.01.11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia de haberse traslado hacia la Avenida 1, Casa S/N de la Urbanización Arístides Calvani de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos ANTONY JOSÉ JIMENEZ ROSSILLO y RONALD GREGORIO JIMENEZ ROSSILLO, quienes aparecen mencionados como autores del hecho que se investiga, una vez apersonados en la dirección antes mencionada fueron recibidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora de las personas requeridas, quedando identificada como LEIDA RAMONA ROSILLO, y al solicitarle la información de sus hijos manifestó desconocer la ubicación de sus hijos, por cuanto no habían vuelo a visitarla, por lo que procedieron a librar boleta de citación de nombre de los ciudadanos investigados, retirándose del sitio.”

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, la Orden de Aprehensión y la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 01.10.10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien deja constancia que encontrándose en la sede de ese Cuerpo de Investigaciones en sus labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía de Falcón, la cual informó que en la Urbanización Cruz Verde, Calle 05, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino quien falleció presuntamente por herida producida por arma de fuego no aportando más detalles al respecto, por lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación, trasladándose al sitio indicado, una comisión de dicho cuerpo investigativo, con el fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias. (Folio 02)
.2.- Acta de investigación penal, de fecha 01.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia de haberse traslado en compañía del funcionario ELLERYS CHIRNOS, auxiliar de patología, hacia la vereda 08, entre calle 05 y calle 07, de la Urbanización Cruz Verde, Coro municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar el levantamiento y el traslado del occiso al Departamento de Ciencias Forenses de ese Despacho, y una vez presentes en la referida dirección, fueron recibidos por una comisión policial del estado al mando del funcionario JHOAN MOTA, quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde observaron sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, el cual presentaba como vestimenta una franela de color rojo con rallas blancas, una bermuda de color beige y calzados color marrón, con sus extremidades superiores e inferior derecha ligeramente extendidas e inferior izquierda flexionada, por lo procedieron a practicar la respectiva inspección técnica y fijaciones fotográficas al lugar del hecho, culminada la misma sostuvieron entrevista con el funcionario policial antes mencionado a quien luego de manifestarle que si al lugar se había apersonado alguna persona familiar de la víctima manifestando éste que no, inquiriéndole también acerca de los datos filiatorios del occiso informando desconocer los mismos, luego realizaron un recorrido por el lugar, con la finalidad de ubicar los posibles testigos presénciales de los hechos, siendo infructuosa la misma, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver para ser trasladado al Departamento de Medícatura Forense, dejando constancia los efectivos de no haber encontrado ningún documento personal entre su ropa, una vez presentes en la sede de ese Cuerpo de Investigación se trasladan hacia la morgue a realizar la Inspección al cadáver, donde observan sobre un mesón de metal, propio para la práctica de Necropsia el referido cadáver desprovisto de vestimenta procediendo a practicar la respectiva inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, apreciándosele una herida producida por el paso de un proyectil en la región infraescapular izquierda, culminada la misma se retiran del lugar (Folio 3).
3.- Acta de inspección técnica, S/N, de fecha 01.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente a la Urbanización Cruz Verde, vereda N° 08, entre calles 5 y 7, vía pública, del Municipio Miranda del estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y que en dicha arteria vial se visualiza sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, decúbito dorsal, con los miembros superiores extendidos, el miembro inferior derecho extendido y el miembro inferior izquierdo ligeramente flexionado, el mismo presenta como vestimenta una bermuda de color beige, una franela de color rojo, y que presenta los siguientes rasgos físicos: PIEL COLOR MORENA, CABELLO COLOR NEGRO Y CORTO, FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS, BOCA GRANDE, NARIZ GRANDE, OREJAS GRANDES Y ADOSADAS DE CONTEXTURA FUERTE y que presenta una herida en su humanidad, luego realizaron un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho siendo infructuosa la misma. (Folio 04).

4.- Acta de Inspección Técnica, s/n, 01.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia, de haber practicado la misma en la Morgue del referido cuerpo de investigación, donde dejan expresa constancia que en ese lugar sobre una camilla metálica, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de cubito dorsal, que presenta como vestimenta una bermuda de color beige, una franela de color rojo, y que presenta los siguientes rasgos físicos: PIEL COLOR MORENA, CABELLO COLOR NEGRO Y CORTO, FRENTE AMPLIA, CEJAS POBLADAS, BOCA GRANDE, NARIZ GRANDE, OREJAS GRANDES Y ADOSADAS DE CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SETENTA CENTÍMETROS –1.70 cm.--, que al examen externo al cadáver, constataron que el mismo presenta una herida en la región infra escapular izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y que el cadáver quedó identificado de la siguiente manera: YARAURE ZARRAGA YORBIS VLADIMIR, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nro. V-15.704.102, dejando constancia los funcionarios de haber practicado la respetiva necrodactilia en tarjeta Nro. R17, dejando constancia también de haberlo fijado fotográficamente de forma general. Folio 15).

5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 01.10.10, en el cual se remite por parte del funcionario actuante que colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de DOS (02) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UNA (01) FRANELA COLOR ROJA, MARCA Beverly Hills polo club, talla L, UNA (01) BERMUDA COLOR BEIGE, MARCA OCEAN BAY, TALLA EXTRA GRANDE. (Folio 7).
6.- Acta de investigación penal, de fecha 02.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual dejan constancia de haberse traslado hacia la calle 5 de la Urbanización Cruz Verde de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de realizar pesquisas y ubicar algún testigo, una vez presentes en la referida dirección se entrevistaron con una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestó que el hoy occiso convivía con una ciudadana de nombre LISSET DOLORES ROSILLO, quien residía en la misma calle, señalando la vivienda, por lo que se trasladan a la vivienda y al llegar y luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación y manifestar el motivo se su presencia, fueron recibidos por una ciudadana quien dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificada como LISSETH DOLORES ROSSILLO, quien manifestó haber sido testigo presencial del hecho, por lo que le solicitaron que acompañara a la comisión a hasta la sede del despacho a fin de rendir entrevista, manifestando la misma no tener inconveniente alguno por lo que se retiran del lugar y se trasladan hacia la sede en compañía de la ciudadana. (Folio 15 y vuelto).

7.- Acta de investigación penal, de fecha 02.10.10, contentiva de entrevista rendida por la ciudadana LISSETH DOLORES ROSSILLO, portadora de la cédula de identidad número V-12.179.912, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “...el día viernes 01/10/2010, el se encontraba en su casa en compañía de YORBIS ARAURE, debido a que el era su concubino y el andaba en una moto que la había prestado en la calle once de la urbanización Cruz Verde y como a las siete y media horas de la noche aproximadamente, el le dice que lo acompañara a llevar la moto y ella se monto en la moto y se fueron para la calle once y el entrego la moto y se regresaron a pie para su casa, y estuvieron un rato en la casa conversando y en eso el dice que le preste seis mil bolívares, para pagar un taxi por que iba a hacer una diligencia y esta le dijo que no tenia plata y le dijo que lo acompañara para que una amiga que se llama ODDILIANY que vive en la vereda ocho y fueron y ella le presto la plata y se quedaron conversando en la vereda en ese momento llego un carro y se paro a un lado de donde estaban ellos, y abrieron la puerta del lado de copiloto y era un primo de ella de nombre ANTONY JIMENEZ, el no se bajo del carro solo saco el pie y le dijo a YORBI, “te dije que no te metieras con RONALD” que es hermano de el y lo volviste a hacer y YORBIS le dice que el no le tenia miedo que si querían que lo mataran que el andaba desarmado, y YORBIS le dicen que mandara a llamar RONALD y en eso llamaron a RONALD y el vino enseguida, y al llegar llamo sapo a YORBIS, y YORBIS le dice que sapo será el, y en eso se pusieron a discutir y RONAL le dice que si era que quería pelear, y YORBIS le dijo que el no les tenia miedo y se agarraron a pelear RONALD Y YORBIS, y en eso ANTONY, que estaba sentado en el asiento del carro saco un arma de fuego y le disparo a YORBIS, y se dio a la fuga y RONALD, también salio corriendo y YORBIS callo al suelo y murió…”. (Folios 16 al 18).
8.- Reconocimiento legal, experticia hematológica, grupo sanguíneo y experticia de solución de continuidad, N° 9700-060/299, de fecha 08.10.10, suscrita por la funcionaria SUB-INSP. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma, a los siguientes elementos: MUESTRA 1: Una (01) prenda de vestir denominada BERMUDA, de uso masculino, color beige, dejando constancia de sus características, y que exhibe manchas de color pardo rojizo, con mecanismos de formación de contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera, y que en la parte posterior del área de proyección anatómica de la cara del muslo derecho. MUESTRA 2: Una (01) prenda de vestir de las denominadas FRANELA, de color rojo y franjas horizontales en su parte anterior de color blanco y gris, dejando constancia de las características de la misma, y que se observan en la misma tres soluciones de continuidad una (01) a nivel del área de proyección que comprende la región anatómica de la región ínter escapular lado izquierdo de un (01) centímetro de diámetro aproximadamente y dos (02) a nivel del área de proyección anatómica de la región infraescapular izquierda de un (01) centímetro de diámetro aproximado. MUESTRA 3: Un (01) receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco sellado en varias de sus extremidades con grapas, donde se lee COLECTADO AL CADÁVER EN LA MORGE, y al aperturarlo se observan dos (02) hisopos con adherencias de sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSIONES: Que Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie estudiadas e identificadas con los números “1, 2 y 3” son de naturaleza hematica, correspondiente estas a la especie humana. Debido a la carencia de antisueros –reactivos—para la determinación de grupo sanguíneos no fue posible efectuar dicho análisis. Las soluciones de continuidad presentes en la muestra “2” presentan características físicas y de clase que permitan encuadrarlas dentro de las del tipo orificio, producida por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. (Folios 22 y 23).
9.- Acta de investigación penal, de fecha 11.10.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia de haberse traslado hacia la Urbanización Arístides Calvani de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con el fin de ubicar, identificar y citar a las personas de nombre RONALD JIMENEZ ROSILLO Y ANTONI JIMENEZ ROSILLO, quienes aparecen mencionados como autores del hecho que se investiga, una vez apersonados en la dirección antes mencionada se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra pero les indico que las personas requeridas vivían en la avenida 1 de dicha urbanización, en una casa de color rosado que esta ubicada en una esquina, por lo que se trasladaron hacia la precitada dirección y una vez apersonados fueron recibidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora de las personas requeridas, quedando identificadas de la siguiente manera: LEIDA RAMONA ROSILLO, e informo desconocer la ubicación de sus hijos debido a que la ultima vez que vio a ANTONI JOSÉ JIMÉNEZ, fue el día jueves 30/09/10 que salio de su vivienda diciéndole que iba para la ciudad de caracas a visitar a unos amigos, luego aporto los datos filiatorios de los mismos quedando identificados como ANTONI JOSÉ JIMÉNEZ ROSILLO cedula de identidad Nro. V-15.916.277, y RONALD GREGORIO JIMÉNEZ ROSILLO cedula de identidad Nro. V-17.924.464, obtenida esta información se retiran del lugar y retornan a la sede de ese cuerpo de investigación y se trasladan hacia la sala de información policial con el fin de verificar en el sistema SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes identificados, una vez en la sala y luego de aportar los datos son informados que si les corresponden sus datos y no presentan ninguna solicitud o registro alguno. (Folios 24 y 25).
10.- Informe de experticia de Necropsia de ley, signada con el Nro. 3527, de fecha 11.10.11, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien deja constancia de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, del examen externo, examen interno y donde establece que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. (Folios 28 y 29).
11.- Acta de investigación penal, de fecha 12.10.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual dejan constancia de haberse traslado hacia la calle cinco de la urbanización cruz verde de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de ubicar a la ciudadana LISSETH DOLORES ROSILLO, con el fin de que indicara la dirección de la ciudadana que mencionada en su declaración como ODDILIANY, una vez presentes en el lugar y exponerles el motivo de su visita la ciudadana indico la residencia de la ciudadana ODDILIANY, de igual forma manifestó que para el momento ella no se encontraba pero que esta le podía hacer llegar la citación, luego de esto los funcionarios se retirara del lugar. (Folio 30).
12.- Registro de cadena de custodia, de fecha 02.10.10, en el cual remite el funcionario ALEXIS ZARRAGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien colecta y entrega para su custodia al funcionario EVARISTO MELENDEZ, consistente de un (01) proyectil. (Folio 31).
13.- Experticia hematológica, N° 9700-060/322, de fecha 20.10.10, suscrita por la funcionaria TSU. LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual deja constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) trozo de metal de color gris, con recubrimiento de metal color dorado, dejando constancia de sus características, sin deformaciones aparentes con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSIONES: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la muestra estudiada, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana. (Folio 33 y vuelto).
14.- Acta de investigación penal, de fecha 21.10.10, suscrita por el funcionario CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual deja constancia que encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigaciones, se presentó espontáneamente el ciudadano YARAURE ZARRAGA JOHAN ALEXANDER, cédula de identidad Nro. V-11.474.506, plenamente identificado en actas, en su condición de hermano de la víctima y presenta copia del Acta de Defunción y Enterramiento de la persona que en vida respondía al nombre de YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA, siendo suscrita el Acta de Defunción, por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, de quien en vida respondía al nombre de YORBIS VLADIMIL YARAURE ZARRAGA y el Acta de Enterramiento, por el Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal, de quien en vida respondía al nombre de YORBIS VLADIMIL YARAURE ZARRAGA. (Folios 36 al 38).
15.- Experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-060-B-284, de fecha 22.10.10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, practicada a un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 mm., de estructura blindada de forma cilíndrica ojival. (Folio 40 y vuelto).
16.- Acta de investigación penal, de fecha 05.11.10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia de haberse traslado hacia la Avenida 1, Casa S/N de la Urbanización Arístides Calvani de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos ANTONY JOSÉ JIMENEZ ROSSILLO y RONALD GREGORIO JIMENEZ ROSSILLO, quienes aparecen mencionados como autores del hecho que se investiga, una vez apersonados en la dirección antes mencionada fueron recibidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora de las personas requeridas, quedando identificada como LEIDA RAMONA ROSILLO, y al solicitarle la información de sus hijos manifestó no tener conocimiento ya que los mismos no habían vuelto a tener comunicación con ella ni la había vuelto a visitar, en vista de tal información solicitaron a la misma si se encontraba en condiciones de trasladarse hasta la sede de ese Despacho a fin de rendir entrevista manifestando que no podía trasladarse porque se encontraba preocupada por sus dos hijos e incapacitada para caminar. (Folio 42 y vuelto).
17.- Acta de investigación penal, de fecha 05.01.11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia de haberse traslado hacia la Avenida 1, Casa S/N de la Urbanización Arístides Calvani de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos ANTONY JOSÉ JIMENEZ ROSSILLO y RONALD GREGORIO JIMENEZ ROSSILLO, quienes aparecen mencionados como autores del hecho que se investiga, una vez apersonados en la dirección antes mencionada fueron recibidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora de las personas requeridas, quedando identificada como LEIDA RAMONA ROSILLO, y al solicitarle la información de sus hijos manifestó desconocer la ubicación de sus hijos, por cuanto no habían vuelo a visitarla, por lo que procedieron a librar boleta de citación de nombre de los ciudadanos investigados, retirándose del sitio. 18.- Acta de investigación penal, de fecha 12.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes dejan constancia de haberse traslado hacia la calle cinco de la Urbanización Cruz Verde de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar a la persona de nombre ODDILIANY, quien aparece mencionada en actas que anteceden como testigo del hecho que se investiga una vez en el lugar se entrevistaron con una persona y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y exponerles el motivo de su visita manifestó ser hermana de la persona requerida quedando identificada de la siguiente manera OSGLEDIS CAROLINA MEDINA, manifestando que su hermana no se encontraba presente para el momento de la visita pero que ella le podía hacer llegar la boleta de citación.

19.- Acta de entrevista de fecha 12.01.11, rendida por la ciudadana OBDILIANIS MARIE MOLINA GUANIPA, cédula de identidad N° V-20.212.100, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que el día 01/09/2010 ella venia de la clínica de visitar a una amiga quien había dado a luz, y cuando llego cerca de la casa la llamo el GORDO, quien se llama YORBIS YARAURE, cree que es así que se llama, y le pidió seis mil bolívares y ella se los dio, y su esposa que es familia del BEBE, que estaba visitando y ella le pregunta que como esta ya casi por retirarse de allí, y venia un carro que por el tipo de la vía venia corriendo mucho, y ella continua para su casa y estando dentro de la casa escucho una detonación, y salio y le dicen que es el GORDO, a quien le habían dado un tiro y por los nervios no salio hasta donde estaba el gordo…”. (Folio 47 y vuelto).
20.- Levantamiento planimétrico, de fecha 21.02.11, suscrito por el funcionario LOPEZ DUBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en donde se refleja a través de los testigos presénciales, el protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso la ocurrencia de los hechos. (Folios 50 y 51).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.916.277, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal Venezolano Vigente, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo es detenido, de acuerdo a Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la vida y el derecho a la misma protegido por normativa de derechos humanos de carácter internacional y mundial, así como también por la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela; el cual tiene asignada una penalidad elevada, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y obstaculización latente que se encuentra en el presente caso.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.916.277, soltero, nacido en Coro, fecha 28-08-1982, Comerciante, domiciliado Urbanización Arístides Calvani, Calle Nº 01, Casa S/Nº Coro, Estado Falcón.la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Sobre la base de las decisión dictadas por el Máximo Tribunal de la República, sobre esta materia, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONI JOSE JIMENEZ ROSILLO, plenamente identificado en el asunto Penal signado con el N° IP01P2011-001268, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio de YORBIS VLADIMIR YARAURE ZARRAGA (OCCISO). SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena incoada por la defensa Pública. Por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución N° PJ0022011000358