REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004576
ASUNTO : IP01-P-2011-004576



RESOLUCIÓN DICTANDO MOTIVACION DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en causa que se le sigue al ciudadano IRWIN JESUS VERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.939, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha miércoles, Diecinueve (19) de Octubre de 2011, siendo la 06:28 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, en presencia del Secretario ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. SAHIRA OVIEDO, así como el imputado IRWIN JESUS VERA, y su Defensor Privado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano IRWIN JESUS VERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, solicitando la incautación preventiva del dinero, del Teléfono celular, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado IRWIN JESUS VERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.939, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23.01.1974, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Libertad con callejón las Flores, casa Nº 02, Coro Estado Falcón. Teléfono 0246-733-07-24. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido el imputado manifiesta “SI DESEAR DECLARAR”. Quien expuso: “Lo primero que puedo decir que el día que tuvieron los policías en mi casa, me golpearon, no me dieron ninguna orden de allanamiento, yo soy un enfermo de la droga, soy adicto a la droga, solicito de su ayuda, en verdad yo no vendo drogas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no realizar preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Eres Consumidor?. R.: Si, se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Eres propietario de las pipas que se describen en el acta?. R.: Si. ¿Vendes sustancias ilícitas?. R.: No. ¿Traficas con sustancias ilícitas?. R.: la que me consumo. ¿La cantidad de seiscientos Treinta bolívares es producto de que?. R.: Me los gane en un parley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho explanado por la Representación Fiscal, toda vez que como ha manifestado mi defendido es simplemente consumidor, de la revisión se evidencia que no portaba ningún tipo de sustancias al momento del allanamiento, que los seiscientos treinta bolívares era producto de haber ganado un juego de invite y azar, ahora bien se puede observa en el presente Asunto violación del debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal aseveración resulta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que adicionalmente a los dos testigos se requería la presencia de una tercera persona, en este caso su abogado de confianza o cualquier persona que hiciera sus veces, manifestó mi defendido que fue maltratado nunca se le presentó la orden de allanamiento ni en original ni copia, tal como lo manifiestan en el acta de Allanamiento, de igual forma observa esta defensa que de las actas se demuestra no haberse incautado sustancias, por el principio de proporcionalidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estamos en presencia de posesión o consumo, y no de Trafico, no existen elementos de convicción para demostrar que hay Trafico, como lo expresa la Representación Fiscal en el artículo 149 y 163 numeral 7, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga una medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, advierte la defensa Recurso de Revocación si el Tribunal decreta la Medida de Privación de Libertad a mi defendido. Es todo. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los planteamientos señalados por la defensa en relación a la presunta violación del debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que adicionalmente a los dos testigos se requería la presencia de una tercera persona, en este caso su abogado de confianza o cualquier persona que hiciera sus veces, manifestó mi defendido que fue maltratado nunca se le presentó la orden de allanamiento ni en original ni copia, tal como lo manifiestan en el acta de Allanamiento, de igual forma observa esta defensa que de las actas se demuestra no haberse incautado sustancias, por el principio de proporcionalidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura de las actas se puede observar que si se le leyó y se le entrego copia de la orden de allanamiento Acta Policial folio ((06) y acta de visita domiciliaria folio (10) vuelto, así como también la lectura de sus derechos y en relación a que fue maltratado corre inserto en el folio (6) de la actitud grosera y agresiva del ciudadano por lo cual de acuerdo al articulo 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a usar la fuerza y neutralizarlo y de acuerdo al Acta de Derechos suscrita por el ciudadano IRWIN JESUS VERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.939, todo de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le leyeron los derecho se le impuso de los mismos. Por lo cual se declara sin lugar, lo alegado por la defensa en este aspecto. Por otro lado en relación a la falta de presencia de personas de confianza en el allanamiento, corre inserto en el folio (06) la participación de la ciudadana Aura Rosa Ruiz C.I. Nº 3359472 quien es familiar consanguínea del imputado de autos. Por lo cual se declara sin lugar, lo alegado por la defensa. Ahora bien en relación a que de las actas se demuestra no haberse incautado sustancias, quien aquí decide debe señalar que los elementos de convicción y explanados en el Acta Policial, Cadena de Custodia y Declaración de testigo surgen fundados elementos que hacen presumir la posible participación del imputado en la comisión del delito precalificado por la representación Fiscal. Por lo cual se declara sin lugar, lo alegado por la defensa en este aspecto. Y finalmente en relación al Recurso de Revocación incoada por la Defensa Privada. Se Declara Sin Lugar, en virtud de que el recurso invocado solo se ejerce en cuanto a los autos de mera sustanciación todo de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que se le imponga al imputado de autos, una medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
ACTA POLICIAL. Suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON DIRECCION GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. “Con esta misma fecha, siendo las 09:05 horas de la noche, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL JEFE. FRANCISCO PEREIRA. Titular de la cedula de identidad Número V- 15.727.452. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo las 04:45 horas de la tarde de hoy lunes 17 de octubre del año en curso, se constituyó comisión policial en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de Polifalcón, conformada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DORANGEL CAMACHO, OFICIAL AGREGADO. JHON RAMÍREZ, OFICIAL AGREGADO RAÚL ROJAS, OFICIAL AGREGADO (BF). CRISCK ORTIZ, OFICIAL. EDUARDO GONZÁLEZ, OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO, OFICIAL JESÚS CURIEL, a bordo de dos vehículos particular; haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ y MARCOS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, (el resto de los datos quedaran a reserva del Ministerio Público), quienes serán testigos presénciales de una visita domiciliaria a practicarse en la siguiente dirección, sector Chimpire, callejón Mara entre calle las Flores y calle Iturbe, casa de color azul, con puerta y venta de color marrón, con la finalidad de localizar y colectar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o sus derivados precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipos para la elaboración de envoltorios, armas de fuego y objetos de canje para la comercialización de estupefacientes, así como documentos y otros objetos relacionados con hechos punibles y cualquier otro tipo de objetos que guarden relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo designados como seguridad externa del inmueble los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. DORANGEL CAMACHO, OFICIAL AGREGADO. RAÚL ROJAS, OFICIAL EDUARDO GONZÁLEZ, OFICIAL JESUS SÁNCHEZ, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO; de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, Según Orden de Allanamiento Numero 00022, de fecha 14/10/2011, emanado del Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, trasladándonos en los dos vehículos particulares, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 05:05 horas de la tarde de este mismo día, seguidamente el funcionario encargado del procedimiento en mención, se acerca hasta la misma, y la puerta de esta se encontraba abierta, procediendo a ingresar al inmueble donde se encontraba un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, desnudo al dorso, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y se abalanza en contra de la comisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a utilizar la fuerza pública logrando neutralizar a dicha persona; quien posteriormente quedaría identificado como: quien posteriormente quedo identificado como: IRWIN JESÚS VERA, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 2 1/01/74, titular de la cedula de identidad Nro. 14.262.939, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falco, en el sector Chimpire, callejón el Embudo entre calle Mara, calle Iturbe y calle las Flores, casa sin numero de color azul con ventana, puerta y rejas de color marrón, quien manifestó ser el propietario del inmueble objeto de visita domiciliaria; seguidamente, el suscrito procede a dar lectura a la Orden de Allanamiento Numero. 00022, de fecha 14/10/2011, emanada del Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, haciéndole entrega de una copia fotostática, al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, propietario de la residencia, a quien apodan el (Malvado); acto seguido, comisiono al funcionario OFICIAL. JESÚS CURIEL para que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicara una inspección de persona al referido ciudadano, en presencia de los ciudadanos testigos, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; la cantidad de seiscientos treinta (630) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera; dos (02) billetes de cien (100) bolívares; siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; dos (02) billetes de cinco (05) bolívares; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le localizo y colecto, un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, de color azul con negro, serial: SIN: AAEU51006130636; chic de línea movilnet, serial:8958060001032047595; con su respectiva batearía; a continuación comisiono a los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. JTION RAMÍREZ y el OFICIAL JESÚS CURIEL, para que en presencia de los ciudadanos testigos y el propietario del inmueble procedieran a efectuar el registro de la casa de forma secuencial; arrojando el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo cubículos que fungen como, sala, dormitorio, dormitorio, baño, cocina, pasillo, dormitorio y dormitorio respectivamente, no se localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalista; en el noveno cubículo que funge como solar se localizo y colecto sobre una mesa de noche; un (01) cofre de metal de color gris, con un candado pequeño marca Workey, con su respectiva llave, contentivo en su interior de tres (03) pipas de fabricación artesanal, niqueladas envueltas con papel aluminio; dos (02) platos pequeños de porcelana, con residuos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); tres (03) tijeras de metal, con mango de color gris, azul y negro respectivamente; un (01) carreto de hilo de color blanco; sobre unos escombros (basura) se localizo y colecto varios recortes de material sintético de color blanco y azul, presumiblemente utilizado para la elaboración de envoltorios de alguna sustancia ilícita; seguidamente vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a imponerlo de sus derechos que le asisten como imputado, en apego a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido de puño y letra colocando sus huellas dactilares; notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados por la Ley Orgánica de Drogas; culminando con la visita domiciliaria a las 07:50 horas de la noche procediendo a dejar en resguardo y cuido del inmueble a la ciudadana: AURA ROSA RUIZ, venezolana, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.359.472, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización Arístides Calvani, calle 06, casa sin número, quien es consanguíneo del aprehendido; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos, hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, en donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; posteriormente se procede a verificar los datos personales a través de nuestro sistema policial, arrojando el siguiente resultado; el mismo registra nueve antecedentes, 1ro. Expediente Nro. H777950, de fecha 19/11/2008, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Comercialización de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 2do. Expediente Nro. 12663375, de fecha 08/01/99, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Comercialización de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 3ro. Expediente Nro. F043983, de fecha 02/05/98, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Lesiones; 4to. Expediente Nro. F043 693, de fecha 25/02/98, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Hurto; 5to. Expediente Nro. E488566, de fecha 26/04/96, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Hurto; 6to. Expediente Nro. E4887l4, de fecha 25/04/96, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Hurto; 7mo. Expediente Nro. E488725, de fecha 10/04/96, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Hurto; 8vo. Expediente Nro. E488614, de fecha 14/03/96, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Robo; 9no. Expediente Nro. E236574, de fecha 06/04/95, por la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, por el delito de Lesiones; continuando con las diligencias y de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúa llamada vía telefónica al ABOGADO. EDDY PARRA Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas informándole sobre el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitirá al aprehendido a la Sub-delegación del C.I.C.P.C, Coro, para que sea reseñado y las evidencia colectadas para que le sean practicada las respectivas experticias correspondientes; seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. RAÚL BOLAÑOS, Jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Polifalcón.”Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
ACTA DE ENTREVISTA. Rendida ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON DIRECCION GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. “Con esta misma fecha., siendo las 08: 40 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser llamarse: MARCOS JEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios quedan a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy 17/10/2011, como a eso de las 04:50 de la tarde yo venía de la universidad y llegando a la casa vi un vehiculo de donde se bajaron varios funcionarios que se identificaron como policías, quienes me dicen que me detenga y que me pegara a la pared, luego me piden la cedula de identidad, después me dicen que los acompañe para que sirviera como testigo ya que iban realizar un allanamiento y nos montamos en la camioneta, y más adelante, y hicieron lo mismo con otro muchacho que también nos acompaño, de allí fuimos hasta un callejón llamado el embudo, allí nos bajamos y los funcionarios que ya estaban dentro tenían a un hombre en la sala de la casa, allí un funcionario le leyó un documento donde decía que era una orden de allanamiento, luego un policía reviso al hombres y le consiguió una plata, como seiscientos bolívares (600 bfs) y un (01) teléfono celular color azul y negro, luego dos funcionarios, en presencia del ciudadano, del otro testigo y yo empezaron a revisar la sala, luego pasaron al primer cuarto así sucesivamente, hasta llegar al solar donde en una mesita de noche de madera, los funcionarios consiguieron un cofre de metal de color gris con su candadito y dentro de ese cofre habían tres (03) TIJERAS de diferentes colores tamaños y marcas, así como tres (03) PIPAS, (utilizadas para consumir drogas), un (01) CARRETO de hilo de color blanco, dos (02) platicos que tenían como residuos de droga, y cerca de ese lugar los funcionarios consiguieron una bolsita que tenia dentro varios recortes de bolsas de color blanco y azul, de allí nos retiramos de la casa y cuando íbamos saliendo los funcionarios le dejaron la casa a una señora mayor que venía llegando y se trajeron detenido al ciudadano, que según apodaban EL MALVADO, y a nosotros nos trajeron para declarar.”Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
ACTA DE ENTREVISTA . Rendida ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON. DIRECCION GENERAL. DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. “Con esta misma fecha, siendo las 08 40 horas de la tarde del día de hoy compareció por ante este despacho policial una persona dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (los demás datos filiatorios quedan a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: como a eso de las 04:50 de la tarde yo yema del trabajo y cuando iba por la calle Churuguara con calle González ‘i una camioneta de donde se bajaron unos señores que me enseñaron sus ;chapas de policías, y me piden la cedula de identidad, luego me piden que acompañe para un procedimiento donde estaban haciendo un allanamiento entonces los acompañe hasta una casita de color azul, allí tenían detenido a un señor que estaba alterado entonces cuando nosotros llegamos un funcionario les leyó un permiso para revisar la casa y después empezaron a revisar y le consiguieron un (01) teléfono celular, y un dinero, que eran como seiscientos bolívares (600 bfs) mas o menos, luego dos policías, en compañía del otro muchacho, el detenido y yo los policías revisaron la sala, pasaron a los cuartos, y el resto de la casa hasta que llegaron a la parte de atrás de la casa, y allí consiguieron sobre una mesita, un cajoncito de hierro y tenía un candado y cuando la abrieron habían tres 03 pipas, tres (03) tijeras, dos (02) platos pequeños, un (01) carreto de de cocer blanco, por donde estaba la mesa encontraron una bolsa con pedazos de bolsas recortadas, después que revisaron toda la casa le dijeron al señor que se iba a quedar detenido y nos trajeron para la policía para declarar.” Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
“ACTA DE INSPECCION” 9700-060—858. DELEGACIÓN ESTADAL FALCON LABORATORIO DE TOXICOLOGIA. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de Dos Mil Once. En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria DETECTIVE SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, al mando del funcionario: OFICIAL AGREGADO CAMACHO DORANGEL CI: V-12.488.761, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico, según oficio núm. 03943, de fecha 17/10/11, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada, al Ciudadano IRWIN JESUS VERA como consta en oficio, trayendo sustancia incautada, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: TRES (3) pipas de fabricación casera, descritas de la siguiente manera: una pipa con segmento tubular de aluminio y extremo desprendido de una tapa elaborada en material sintético de color blanco con inscripción en el dorso donde se lee: “The Coca Cola Company”, exhibe adherencias de una sustancia de color negro combustionada, con peso neto despreciable para la balanza (muestra 1.1), otra pipa segmento tubular de aluminio y extremo sujeto a una tapa elaborada en material sintético de azul . con una inscripción en el dorso donde se lee: “Maltin”, exhibe en la parte superior de la tapa un segmento de papel aluminio sujeto con hilo de coser de color negro con signos de combustión y su interior adherencias de una sustancia de color negro combustionada, con peso neto despreciable para la balanza, (muestra 1.2); la ultima pipa con segmento tubular de aluminio y extremo sujeto a un receptáculo ovalado elaborada en material de aluminio, exhibe un segmento de papel aluminio sujeto a presión, con signos de combustión y su interior adherencias de una sustancia de color negro combustionada, con peso neto despreciable para la balanza, (muestra 1.3). MUESTRA 2: Dos (1) utensilios de cocina, de los denominado comúnmente como platos, de porcelana de color blanco, de los cuales uno es de tamaño pequeño y el otro de tamaño mediano, exhiben figuras alusiva a hojas en plato mediano y en el pequeño posee una línea de color verde alrededor de su borde, ambos exhiben una exigua sustancia de color blanco. Se realiza barrido técnico a los platos, no logrando colectar sustancia alguna por lo exiguo, sin embargo fue posible realizar la prueba de orientación la cual resulto positiva para ambos platos. A los fines que por su característica, se presume la presencia de sustancias Psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en las muestras 1.1, 1.2, 1.3 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras 1.2 y 1.3 y 2; y resultando negativo para la muestra 1.1, se procede a colectar la alícuota siendo esta de la totalidad de las muestras 1.1, 1.2 y 1.3, las cuales fueron colectadas en sobres, debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de Laboratorio de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDAR, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve todas las evidencias en un sobre de Manila, el cual es debidamente identificado, sellado y entregado al funcionario OFICIAL AGREGADO CAMACHO DORANGEL CL V-12.488.761, quien firma al pie de la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 05:10 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección.” Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Octubre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON
DIRECCION GENERAL DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Evidencia Física Colectadas: Seiscientos treinta (630) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera; dos (02) billetes de cien (100) bolívares; siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares; tres (03) billetes de veinte (20) bolívares; un (01) billete de diez (10) bolívares; dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, en el procedimiento de autos donde fue aprehendido el hoy imputado.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Octubre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON
DIRECCION GENERAL DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Evidencia Física Colectadas: un (01) cofre de metal de color gris, con un candado pequeño marca Workey, con su respectiva llave; un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, de color azul con negro, serial: S/N:
AAEU51006130636; chic de línea movilnet, serial: 8958060001032047595; con su respectiva batearía; tres (03) tijeras de metal, con mango de color gris, azul y negro respectivamente; un (01) carreto de hilo de color blanco; varios recortes de material sintético de color blanco y azul, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, en el procedimiento de autos donde fue aprehendido el hoy imputado.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Octubre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON
DIRECCION GENERAL DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Evidencia Física Colectadas: tres (03) pipas de fabricación artesanal, niqueladas envueltas con papel aluminio, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, en el procedimiento de autos donde fue aprehendido el hoy imputado.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Octubre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON
DIRECCION GENERAL DIRECCIÓN DE INTELIGENCL4 Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. Evidencia Física Colectadas: ; dos (02) platos pequeños de porcelana, con residuos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína); donde se deja constancia de la evidencia física colectada, en el procedimiento de autos donde fue aprehendido el hoy imputado.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en cuyo caso el autor como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano IRWIN JESUS VERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.939, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23.01.1974, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Libertad con callejón las Flores, casa Nº 02, Coro Estado Falcón. Teléfono 0246-733-07-24., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, y por otro lado pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito que comporta una pena considerable y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano IRWIN JESUS VERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.939, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23.01.1974, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Libertad con callejón las Flores, casa Nº 02, Coro Estado Falcón. Teléfono 0246-733-07-24, por estar en presencia de un delito que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IRWIN JESUS VERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.939, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23.01.1974, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Libertad con callejón las Flores, casa Nº 02, Coro Estado Falcón. Teléfono 0246-733-07-24, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación incoada por la Defensa Privada, en virtud de que el recurso invocado solo se ejerce en cuanto a los autos de mera sustanciación todo de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se decreta la Incautación preventiva del dinero y el teléfono incautado en el allanamiento. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ELIANA CALDERA

LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN: PJ0032011000359, en esta misma fecha se dictó la presente resolución

ABG. ELIANA CALDERA
LA SECRETARIA