REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001810
ASUNTO : IP01-P-2011-001810

AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

• DATOS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. RAMÓN LOAIZA

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
como JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/Nº Municipio Colina Estado Falcón.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Viernes Treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JULIO GARCIA SANGRONIS. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado JULIO GARCIA SANGRONIS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las mismas, constatándose la comparencia del Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el Imputado JULIO GARCIA SANGRONIS, previo traslado, y la Abogada ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado JULIO GARCIA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano e igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado como JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/Nº Municipio Colina Estado Falcón, y en compañía de su defensa manifestó a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Acto Seguido se le concede el derecho a la representación de la Defensa Pública, ABG.: ANA CALDERA, quien expone: “Esta defensa solicita se admita la Comunidad de la Prueba, en virtud de que mi defendido ha manifestado querer ir al Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO JULIO GARCIA SANGRONIS, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano JULIO GARCIA SANGRONIS, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una Vez escuchadas las partes pasa este Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos:
En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado, plenamente identificado en autos se señalan los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº 101 de fecha 14-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la noche, se constituyó una comisión Policial en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, logrando divisar a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la calle 5 con calle principal del barrio Sabana Larga del municipio Colina, frente a una casa de color verde, quien al observar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, levantándose rápidamente con la intención de salir corriendo, por lo que proceden los funcionarios a darle la voz de alto, y le indican que levante las manos en un lugar visible, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal, procurando además la localización de una persona que sirviera de testigo del procedimiento pero la única persona en el lugar resulto ser el hermano del ciudadano objeto de revisión, procediendo a incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía el sujeto en cuestión, cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético desglosado de a siguiente manera, tres de color blanco y dos (02) de color verde, dos de los cuales de encontraban anudado en sus extremos con hilo de coser de color beige, dos con hilo de coser de color negro y uno con hilo de coser de color morado, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína, procediendo los funcionarios policiales a identificar al ciudadano quien según la documentación aportada era de nombre JULIO CESAR GARCÍA SANGRONIS, y en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la Aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales, y del contenido del artículo 125 del texto penal adjetivo (Folios 5 y 9). Consta registro de cadena de custodia, de fecha 14.04.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada (folio 10). Igualmente, se observa acta de aseguramiento de sustancia de fecha 15-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folio 11). Asimismo, se evidencia Acta de Inspección, de fecha 15.04.11, Nº 9700-060-323, suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia que la Muestra única, referida a un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal, de color blanco, entorchado en su extremo superior contentivo de cinco (05) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético, donde tres son de color blanco y se encuentran anudados en sus extremos dos de ellos con hilo de color beige y otro de color morado, y los otros dos envoltorios son de color verde y se encuentran anudados con hilos de color negro, todos con un peso bruto de tres coma dos (3,2 grs), contentivo todos de una sustancia de similares características, de un polvo y gránulos de color beige, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 grs), siendo sometida a la prueba de orientación para presencia de alcaloide, resultando positiva con el reactivo de Tiocianato de Cobalto. (Folio 13).Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en el momento en que se estaba cometiendo un delito vinculado al trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS por lo cual se inicia la acción policial donde es detenido el ciudadano JULIO GARCIA SANGRONIS,, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será severamente castigada.
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso la autora como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy imputada.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano: JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/Nº Municipio Colina Estado Falcón, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, y por otro lado pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito que comporta una pena considerable y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.
Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL JULIO GARCIA SANGRONIS,, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano JULIO GARCIA SANGRONIS, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ”. Vista la Declaración del Imputado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento.
II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/Nº Municipio Colina Estado Falcón, quien no admitió los hechos en su caso, obliga a este Juzgado, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/N° Municipio Colina Estado Falcón. ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Vigésima Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los Hechos, se declara LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE
IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/Nº Municipio Colina Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano JULIO GARCIA SANGRONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JULIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.002, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sabana Larga, calle Nº 5, Casa S/Nº Municipio Colina Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se declara con lugar la Solicitud de la Comunidad de Prueba solicitada por la Defensa Pública Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
LA SECRETARIA

ABOG. ELIANNA CALDERA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000367.

LA SECRETARIA.