REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005335
ASUNTO : IP01-P-2011-005335
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en causa que se le sigue al ciudadano LUIS ANGEL SANCHEZ por la presunta comisión del delito de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha lunes 21 de Noviembre de 2011; siendo las 12:59 de la mañana hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado Edgar Rodríguez, en presencia de la secretaria Abg. Elianna Caldera y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, Sahira Oviedo, así como el imputado LUIS ANGEL SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no, que solicitaba la designación de un defensor Público, por carecer de Recursos Económicos. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, por la Unidad de la Defensa Tercera Penal por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ANGEL SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 28 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Acto seguido el imputado manifiesta “SI deseo declarar”. Y expuso: “ yo iba en la avenida en mi moto, de repente vine la patruya y viene y me dice que me pare yo me paro, me agrran me revisan me quitan el telefono, me montan y me llevan a la comandancia y yo le pregunto que por que me detienen y no me dicen nada, me meten en un cuarto, al rato me dice el que manda ahí el inspector y me dice que me esta deteniendo por que yo y que vendo droga, que a donde esta la droga que yo vendo, yo le digo que droga si yo no vendo droga y el inciste con la misma cosa y me dice que me va a llenar la casa, sino lo edigo donde esta la droga y yo le dije que yo no tenia droga, me dijo que me iba a llenar la casa y yo le dije que me la llenara pero yo no tenia droga, me llevaron a la casa, abrieron las puertas empezaron a buscar, me golperaon, y me preguntaban que donde estaba, que yo no tenia, ellos no encontraron nada, y me seguian golpeando, me dijo iguallito te voy a joder me decia, yo tenia unos reales guardados para comprale ropa a mi muchachita de diciembre y pagan una letra de la moto que habia sacado, me agarrron toda la plata se la llevaron y no se que hicieron con eso, de ahí me llevaron alla otra vez, hicieron un papeleo y me pasaron para aca, yo no vendo droga, me quitaron todo, yo las mantengo a ellas estoy separado de mi señora y de mi mama que esta enferma, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y pregunta: ¿ cuando se refiere de dinero, que cantidad de dinero tenia? R. yo tenia el dinero compartido, en un parte tenia 700 que era para sacar la letra de la moto, y en la otra tenia como 850, y yo que cargaba en mi cartera que era como 300 Bsf, ¿ consume e¿usted sustancias estupefacientes y psicotropicas? R. si consumo, ¿ que tipo de sustancia consume? R: perico y piedras, ¿ a que se dedica? R. ayudante de albañileria, ¿ con quien trabaja? R: me conosco el apodo, le dicen coto, vive por donde llaman la doña ines, ¿ sus Hijas viven con usted? R: viven con la mama que de mi señora, ¿ como mantiene a su familia? R. me gano el día con cualquier otra cosa que salga, corto monte, es todo. Seguidamnete toma la palabra la Defensa y pregunta ¿ usted menciono en su declaración que los funcioarios los llevaron a su casa, quien se encontraba en la casa? R: yo vivo solo ¿habian vecinos?R: si viven vecinos, me imajino que no se percataron de eso, ¿ en que se trasladaron hacia su casa? R. en las patrullas, ¿ le puede indicar el nombre de esos vecinos y donde se pueden ubicar? R. la vecina que esta en el frente de mi casa y se llama Marilu, al lado vive una señora que son cristianos pero no le se el nombre, y al costado de la cuñada vive otra que se llama Yusma y el marido le dicen toco, no lo conozco por su nombre verdadero, ¿ algun telefono donde se puedan ubicar a esas persona? R. numero no me lo se de memoria, pero si se el de mi suegra betty nava y es 0412-1666789, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: en este acto en representacion de mi defendido solicita que a la representacion fiscal verifique el procedimeinto de estos funcionarios el cual de ser como lo manifesto mi defendido seria y digamos afectados de nulidad por cuanto no cumple con los requisitos legales pertinentes para efectuar un procedimeitno de este tipo, asi pues solicito una medida menos gravosa a mi defendido que permita la investigacion de este proceso y la sugesion de este al proceso, asi mismo solicito que se verifique los resultados de dichos examenes, es todo. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción
ACTA POLICIAL de fecha 19 de septiembre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIAL ESTADAL MUNICIPIO DABAJURO CENTRO DE COORDINACION PLICIAL Nº 5 .Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR LUIS RIVERO. Titular de la cedula de identidad Nro. 13.202.543. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, y 169 de Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 373 Ejusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la madrugada del día hoy sábado 19 de noviembre del año en curso, me encontraba implementando un dispositivo de seguridad ciudadana a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3 12 conducida por el OFICIAL (PF) EURO OLIVARES, al mando del suscrito como auxiliar los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PF) LUIS COLINA, OFICIAL AGREGADO (PF) CARLOS MINDIOLA y OFICIAL (PF) JOSE GARMENDIA. En momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Bolívar diagonal a la empresa Distribuidora López de esta Población, observamos a un ciudadano quien reúne las siguientes características; tez morena, contextura delgado, de estatura alto, quien vestía para el momento, franelilla de color blanco, pantalón bue jeans, zapatos deportivos de color blanco; quién se desplazaba por la mencionada avenida en un vehículo tipo moto y al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la comisión policial acelerando bruscamente la velocidad, lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, la cual acata, seguidamente de conformidad a lo estipulado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisioné al OFICIAL AGREGADO (PF) LUIS COLINA para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de regular tamaño fabricados con material sintético de color transparente anudado en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos dentro de su interior de una presunta sustancia ilícita (cocaína); asimismo le fue localizado y colectado en el interior del bolsillo del lado izquierdo del mismo pantalón la cantidad de ciento veintiún (121) Bolívares, en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la manera siguiente: un (01) billete de veinte Bolívares, serial Nº A11278156, siete (07) billetes de diez Bolívares, seriales: M32493236, J40013232, C15843092, N63427868, D74134504, B23869870, M85098455, un (01) billete de cinco Bolívares serial: B65469708, ocho (08) Billetes de dos Bolívares, seriales: E89182963, D56896331, D05151445, E21286516, D74878977, E81309784, F64159123, E00291676, lo cual se presume sea producto de la venta de dicha sustancia; asimismo le fue localizado en el interior del mismo bolsillo un teléfono celular, marca SAMSUNG, de color negro, serial Nº 353383/02/029075/8, con un chip de línea movistar de color azul colocado. Acto seguido en virtud a las evidencias de interés criminalística colectadas se procede con la aprehensión del ciudadano a las 04:20 horas de la madrugada aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo tipificado en los Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; posteriormente esta persona queda identificada como: LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, albañil, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº 19.118.314, natural y residenciado en esta población, sector Libertador casa sin número. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en los Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que debido a la hora cuando se realizó el procedimiento no fue posible ubicar personas quienes fungiesen como testigos. Seguidamente procede a trasladar al aprehendido, las evidencias colectadas y el vehículo moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de Polifalcon, ubicado Población de Dabajuro; donde se realizo una inspección a al vehículo tipo moto la cual corresponde con las siguientes características: marca águila, color rojo, placas, serial de carrocería: 813RM9CA1BV002906, serial motor HJ162FMJJJ0495998. Posteriormente de acuerdo con lo establecido en el Art.113 Del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. EDDY PARRA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez culminada las respectivas actuaciones se remitieran al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado y practicado examen toxicológico ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Acto seguido se procede a trasladar a la ciudadana aprehendida y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-3 12, al mando del suscrito, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, donde dejaron constancia del modo tiempo y lugar y de la diligencias practicadas donde resultó aprehendido el imputado de autos:” Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
OFICIO Nro. 2151 CIUDADANO: COM. (CICPC). RAMÓN ROJAS PÉREZ JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CORO SU DESPACHO. Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, y cumpliendo instrucciones del ABG. EDDY PARRA Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de regular tamaño fabricados con material sintético de color transparente anudado en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos dentro de su interior de una presunta sustancia ilícita (cocaína); la cantidad de ciento veintiún (121) Bolívares, en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la manera siguiente: un (01) billete de veinte Bolívares, serial N° A112 78156, siete (07) billetes de diez Bolívares, seriales: M32493236, J40013232, C15843092, N63427868, D74134504, B23869870, M85098455, un (01) billete de cinco Bolívares serial: B65469708, ocho (08) Billetes de dos Bolívares, seriales: E89182963, D56896331, D05151445, E21286516, D74878977, E81309784, F64159123, E00291676, un teléfono celular, marca SAMSUNG, de color negro, serial N° 353383102J029075J8, con un chip de color azul colocado, con Ja inscripción que se lee: MOVISTAR y un vehículo tipo moto marca águila, color rojo, sin placas, serial de carrocería: 813RM9CA1BV002906, serial motor: HJ162FMJJJ0495998. Para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, a su vez le remito al ciudadano: LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, albañil, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° 19.118.314, natural y residenciado en esta población, sector Libertador casa sin número. Para que sea reseñada ante ese despacho bajo su mando…” Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de noviembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIAL ESTADAL MUNICIPIO DABAJURO CENTRO DE COORDINACION PLICIAL Nº 5 Evidencia Física Colectadas: Un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de regular tamaño fabricados con material sintético de color transparente anudado en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos dentro de su interior de una presunta sustancia ilícita (cocaína), en donde describen las características de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Octubre de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIAL ESTADAL MUNICIPIO DABAJURO CENTRO DE COORDINACION PLICIAL Nº 5 Evidencia Física Colectadas: La cantidad de ciento veintiún (121) Bolívares, en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la manera siguiente: un (01) billete de veinte Bolívares, serial N° A11278156, siete (07) billetes de diez Bolívares, seriales: M32493236, J40013232, C15843092, N63427868, D74134504, B23869870, M85098455, un (01) billete de cinco Bolívares serial: B65469708, ocho (08) Billetes de dos Bo!ívares seriales: E89182963, D56896331, D05151445, E21286516, D74878977, E81309784, F64159123, E00291676,en donde describe las características de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de noviembre de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIAL ESTADAL MUNICIPIO DABAJURO CENTRO DE COORDINACION PLICIAL Nº 5 Evidencia Física Colectadas: Un (01) vehículo tipo moto, marca águila, color rojo, placas, serial de carrocería: 813RM9CA1BV002906, serial motor HJ162FMJJJ0495998. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de noviembre de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIAL ESTADAL MUNICIPIO DABAJURO CENTRO DE COORDINACION PLICIAL Nº 5 Evidencia Física Colectadas: un teléfono celular, marca SAMSUNG, de color negro, serial Nº 353383/02/029075/8, con un chip de línea movistar de color azul Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: De fecha 19 de noviembre de 2011 , folio 20, se constituyo ante la sala de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIAL ESTADAL MUNICIPIO DABAJURO CENTRO DE COORDINACION PLICIAL Nº 5, Con esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, quien suscribe el OFICIAL. JESUS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.917.594, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL JEFE. (PF) LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.068.647. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de Polifalcon, la cual consiste en lo siguiente; Un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de regular tamaño fabricados con material sintético de color transparente anudado en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos dentro de su interior de una presunta sustancia ilícita (cocaína); con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia: OFICIAL AGREGADO (PF) LUIS COLINA la cual consiste en colocar sobre la balanza; ; Un (01) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de regular tamaño fabricados con material sintético de color transparente anudado en su parte superior con hilo de color rojo, contentivos dentro de su interior de una presunta sustancia ilícita (cocaína); arrojando un peso bruto de: 06 gramos, posteriormente procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de este Centro de Coordinación General a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.”Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:
ACTA DE INSPECCION, Nº 9700-060-952 de fecha 20 de noviembre de 2011, folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DELEGACIÓN ESTADAL FALCON LABORATORIO DE TOXICOLOGIA. Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de Dos Mil Once En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: SUB-INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE POLICIAL ESTADAL, MUNICIPIO DABAJURO, CENTRO DE COORDIANCION POLICIAL Nº 05, al mando del funcionario: Oficial Agregado LUIS COLINA, C.I Nº V-15.068.647, cumpliendo instrucciones de La Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público, Según Indica Oficio 215, de fecha 19/11/2.011, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada al Ciudadano: LUIS ANGEL SÁNCHEZ trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Muestra única: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco sin anudar contentivo de Diez (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de seis coma cero tres gramos (6,03 gr.); al aperturarlos se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma diecinueve gramos (5,19 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica a presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra. Posteriormente se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra con su envoltura en un sobre de papel de color blanco el cual es debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de seis coma noventa y tres gramos (6,93 gr.) y se entrega al funcionario Agregado LUIS COLINA, C.I Nº V-15.068.647, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 12:25 horas del medio día, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó es todo y estando conforme firman.” en donde describe los resultados de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.
Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso e los autores como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 28 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón. de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, aunado al hecho de que el tipo penal ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y cuando estamos en presencia de un ilícito penal que comporta una pena considerable, es importante señalar que su comisión genera un daño social tangible pues intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud, y por otro lado pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por ser un delito que comporta una pena considerable y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal en el que no proceden ningún tipo de beneficios procesales.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. Y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANGEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.19.118.314, nació el 26-07-1983, 28 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en DABAJURO, sector Libertador, casa sin numero, a 600 metros de la planta de CADAFE, Estado Falcón, por estar en presencia de un delito que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Decreta. PRIMERO: impone al imputado LUIS ANGEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificado en autos, de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la deberá cumplir en la sede del Internado Judicial. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa de la verificación de los exámenes toxicológicos correspondientes. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ofíciese lo conducente. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELIANA CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000372
LA SECRETARIA.
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