Asunto Principal IP01-P-2011-001010
Asunto IP01-P-2011-001001010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Ocho (08) de Noviembre de 2011
201º y 152º
AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
• DATOS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. RAMÓN LOAIZA
• IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-17.629.443, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-01-1984, de 27 años de edad, hijo de OLEGARIO MEDINA y EMILIA DE MEDINA, domiciliado: Parcelamiento Andara, Calle Principal Casa S/N°, frente a la casa N° 13, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-663-16-56.
WILMER JOSE ZAVALA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-17.449.307, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1988, de 23 años de edad, hijo de PEDRO ANTONIO ROJAS CHIRINOS y ALICIA ANTONIA ZAVALA, domiciliado: Sector Bobare, Casa N° 13, Calle Borregales, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-230-71-32.
EDWARD JESUS LUGO ROSALES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-21.449.337, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1992, de 18 años de edad, hijo de ENDY JOSE LUGO y ANGELICA MARIA ROSALES, domiciliado: Avenida Buchicacoa, casa Nº 5-4, Sector Bobare, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-989-16-37.
ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.053.163, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-03-1987, de 23 años de edad, hijo de ALEXIS ENRIQUEZ SANCHEZ VALERA y ELVIS SORAYA SANCHEZ SANCHEZ, domiciliado: Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Llano Alto, conjunto Merecure, Casa N° 21, de Araure.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Miércoles Cinco (05) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañada del Secretario de Tribunal ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los Imputados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el númeral 10° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Auxiliar Vigesimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado EDDY PARRA, los Defensores Privados, Abogados KEVIN OBERTO, HELY OBERTO, LUIS ATIENZA, y LOURDES LOPEZ, y los Imputados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, previo traslado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. EDDY PARRA, como punto previo subsano, el delito precalificado, y el delito quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación subsanando, el delito precalificado, y el delito acusado, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 10° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la calificación en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 10° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos: ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando igualmente se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de igual manera solicito la Destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito Copias simples del presente Asunto Penal. es todo”. En este estado procede el ciudadano Juez procede a explicar detalladamente a los imputados, de forma separada los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Manifestando NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada ABG.: LUIS ATIENZA, quien expone: “Esta defensa debería en primer lugar a este Tribunal de control, en vista de la reforma realizada por el Ministerio Público, por considerar que por este cambio se cercena el derecho de la defensa de los acusados, a pesar de tener la oportunidad de solicitar lo mencionado, por lo que solicitamos en este Acto la nulidad Absoluta, por considerar que hay elementos suficientes, donde se violento la cadena de custodia, según el acta policial, en el procedimiento que realizaron los funcionarios policiales, sobre un carreto de cable industrial, incautaron retazos de bolsa de color negros, dos tijeras, tres teléfonos celulares, describiendo los móviles, en el mismos lugar se colecto un plato de porcelana blanco con amarillo, con una sustancia de color blanco, cuatro envoltorios de regular tamaño, y la cantidad de sesenta y un bolívares, presumiblemente de la venta de sustancias ilícitas, es difícil pensar, que un trafico de sustancias estupefacientes se incauten sesenta y un bolívares, si se fuera incautado algo mas, en el acta de aseguramiento de fecha 03-03-2011, y que esta suscrita por Raúl Rojas, y el Agente Pirela, especifica la cadena de Custodia entregada por el funcionario Lara, haciendo mención del acta de entrega de cadena de custodia Un plato de porcelana de color blanco con amarillo, con una sustancia de color blanco, cuatro envoltorios con un resto de vegetales, de igual manera hace mención a las sustancias arrojo trescientos sesenta y dos gramos, haciendo referencia al contenido de la referida acta, ese mismo día mediante el oficio en inspector jefe de servicios, remite oficio al CICPC, que dice, remitirle mediante la presente comunicación, cumpliendo instrucciones del Fiscal Eddy Parra, remito las siguientes evidencias, haciendo en mención a los incautado tanto la sustancias como el dinero, de manera tal ciudadano Juez de control, que lo incautado fue remitido para su experticia, en la experticia que el funcionario que custodia, hace mención a lo reflejado en la experticia, establece que se trata muestra Uno: haciendo en mención a lo que contiene la referida experticia, esta acta de registro de cadena de custodia, que lo que tenemos hasta ahora, que los incautado, se refleja en el Acta Policial, en la cadena de custodio, hasta ahora tenemos que se incauto solo retazos de bolsa, un plato de porcelana blanco, y cuatro envoltorio, ciudadano juez inexplicablemente en acta de fecha 04-03-2011, emanada del laboratorio del CICPC, que recibe de manos del Funcionario Lara, haciendo mención a lo contenido en la experticia, y describe las referidas muestras, ciudadano Juez del examen minucioso de las actas, podemos evidenciar que existen un envoltorio con un peso de 29.8 gramos, o dicha muestra nació en el camino, o en el cuerpo detectivesco, es decir que la muestra a la que se le realizo la experticia crea duda, no es posible que se haya violentado la cadena de custodia, de toda evidencia incautada, el laboratorio toxicológico tomo un muestreo para ser guardado, por cuanto el Fiscal solicita la destrucción de la Sustancias incautadas, a los fines de que sea presentado en el Juicio Oral y Público, tomando en consideración, haciendo en mención una relación del acta, la acta 197, sirvió al Ministerio Público para solicitar una Medida de Privación Judicial de Libertad, la Fiscalía hay parte de buena fe, la fiscalia tiene treinta días para presentar el acto conclusivo, la Fiscalía pudo haber solicitado información sobre la experticia, o solicitar una nueva prueba, es bastante lamentable que caso de estos se susciten, habiendo esa incongruencia en esas actas quisiéramos que el Ministerio Público explicara el problema de las actas, invocando el principio de In dubio Pro reo, cuando la duda favorece al reo, por todas las consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal, habiendo suficientes evidencia que hubo serias violaciones, es que solicito que se declare la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, y decretar el Sobreseimiento de mis defendidos, solicito Copias Certificadas del presente Asunto Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, quien expuso: “En mi condición del Ciudadano Alvin Medina, Según sentencia constitucional, y reiterada, que es obligatorio para el Juez realizar los controles a la Acusación Fiscal, como lo es el control Formal y el Control Material, invocando sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones que se debe dar respuesta de forma sustanciada, y estando claro según tomando en cuenta la exposición del abogado que me antecedió, que el Ministerio Público presento Dos Pruebas que ella misma se contradice, por lo que no entiendo ese ofrecimiento, y es lo siguiente: en el aparte que establece pruebas periciales, y es claro lo que dice mi colega, haciendo mención el contenido de las experticias, haciendo mención a la muestra N° 01, donde establece la experticia que se realiza un barrido, según las expertos, que se le utilizo el reactivo para la muestra uno resulto negativo, es decir que lo que exhibe el plato resulto de la misma fue ofrecida como medio probatorio, ahora esta misma funcionaria que suscriben esto que fue lo que motivo al juez, hay una muestra que aparece aquí que apareció de la nada, lo que llevo al Juez de Control en su oportunidad para dictar la privativa de libertad, y que la muestra no existió, donde se colecto, evidentemente no fue en este procedimiento, esta claro, la cadena de custodia esta clara, y es decir no existía cocaína por ningún lado, eso vicia de nulidad absoluta, ya que el ministerio público le da valor probatorio, tomando en cuenta que la experticia se contradice, por lo que pido al Juez que solicito se realice el debido control Material, haciendo en mención nuevamente a la Sentencia vinculante, por lo que solicito a éste Tribunal que no se admita la Acusación, en virtud que no sabemos cual es la muestra que existe, y esa otra muestra de donde salio, por lo que hablando de la finalidad del proceso, es buscar la verdad, por lo que solicito que no se admitan las dos muestras, la justicia es los que es, darle a quien lo que merece, por eso solicito muy respetuosamente al Tribunal que haciendo uso al Control Material, que no admita las experticias, solicito Copias Certificadas del presente Asunto Penal. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Abogada LOURDES LOPEZ, quien expuso: Escuchado todas las exposiciones esta defensa quiere concluir, el fiscal en su exposición alega una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que existen unos principios, que existe la pirámide de Kelsen, que prevalece la Constitución Nacional, que es obligatorio cumplimiento, la justicia tiene que tener un carácter humano, para que la Justicia tenga un carácter social, que planteamiento que se están realizando ahorita, hay derechos, que un Juez por una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cambia una medida Privativa de libertad, cuando existe la duda favorece al justiciables, establece que es el Juez de control, el que tiene una observancia, es el que tiene el control constitucional, se pregunta esta defensa que a la hora de admitir las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, si admite una de ellas tiene que decir el porque, estamos en la etapa donde usted va a depurar, eso es reiterado en la sala Constitucional y en la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, me adhiero a las solicitudes realizadas, que se decida ajustado a derecho, y los Fiscales del Ministerio Público deben ser de buena fe, por lo que solicito no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicito Copias Certificadas del presente Asunto Penal. Vista la Declaración del Imputado, Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa Privada, con respecto a la Nulidad de las Actuaciones y el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que dichas circunstancias no desvirtúan la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, por cuanto siendo que la situación planteada en la experticia, la Acusación Fiscal esta fundamentada sobre la sustancias incautadas y evaluadas en las Experticia N° 197, de fecha 03-03-2011, en la muestras UNO y TRES, quedando claro que la muestra Dos contentiva del envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado de un material sintético transparente con un peso neto bruto de Treinta coma sesenta y siete gramos (30,67 gr.) no fue valorada por la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo, lo cual queda demostrado que no se encuentra violación a la cadena de custodia, los objetos y sustancias incautados en el procedimiento y valoradas por el Ministro Público, en tal sentido los errores materiales que no modifiquen sustancialmente la imputación son subsanables y en este caso el Ministerio Público no valoró lo señalado en esa muestra que apareció reflejada en la experticia toxicologica como inerte y negativa en cuanto a la reacción a las pruebas toxicologícas , todo de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no hay violación alguna del debido proceso Acto seguido el ciudadano Juez les explicó las consecuencias de tal determinación a las partes y en especial a los imputados e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado, y a viva voz, y de forma separada los acusados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, libres de apremio y coacción que no admiten los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por la Juez en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas. este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por e los acusados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, quienes libres de apremio y coacción señalan que no admiten los hechos por los cuales le acusa el fiscal y entender lo decidido por la Juez, en cuanto a la admisión de la acusación y pruebas en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, deben ser suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación de los procesados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.- por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, señala: “los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 10° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.
En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo,.En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos, se declara, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra de los ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 10° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa Privada, con respecto a la Nulidad de las Actuaciones, la acusación y el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que dichas circunstancias no desvirtúan la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, por cuanto siendo que la situación planteada en la experticia, la Acusación Fiscal esta fundamentada sobre la sustancias incautadas y evaluadas en las Experticia N° 197, de fecha 03-03-2011, en la muestras UNO y TRES, quedando claro que la muestra Dos contentiva del envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado de un material sintético transparente con un peso neto bruto de Treinta coma sesenta y siete gramos (30,67 gr.) no fue valorada por la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo, lo cual queda demostrado que no se encuentra violación a la cadena de custodia, los objetos y sustancias incautados en el procedimiento y valoradas por el Ministro Público, en tal sentido los errores materiales que no modifiquen sustancialmente la imputación son subsanables y en este caso el ministerio publico no valoró lo señalado en esa muestra que apareció reflejada en la experticia toxicologiíta como inerte y negativa en cuanto a la reacción a las pruebas toxicologicas, todo de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no hay violación alguna del debido proceso. CUARTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada presentado en fecha 04-04-2011, y se admiten las pruebas contenidas en el mismo. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELASQUEZ, WILMER JOSE ZAVALA, EDWARD JESUS LUGO ROSALES y ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ. SEXTO Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000339.
EL SECRETARIO.
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