REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004405
ASUNTO : IP01-P-2011-004405
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal, actuando en su condición de Defensora Pública, del ciudadano WILLING ANDRIS YANEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-24.623.924, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1990, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Segunda Entrada Vereda N° 06, Manzana 06, casa N° 15, Coro Estado Falcón a quien se le sigue causa por el presunto delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se encuentra con Medida Privativa de Libertad y se le cumplieron los Treinta días, desde el día 08-10-2011, donde se le dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la presente fecha, la Fiscalía aun no ha presentado el acto conclusivo. Este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Expone el abogado de la defensa en su escrito lo siguiente:
“… En fecha 08-10-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público pone a disposición de éste Tribunal Tercero de Control al ciudadano WILLING ANDRIS YANEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, decretando este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 09/11/2011, se evidencia del Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, ni solicitó la prorroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, necesariamente nos debemos remitir al contenido normativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra específicamente previsto en el artículo 250 ejusdem, que en su antepenúltimo aparte establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia……..
“Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Evidenciándose del Sistema Juris que al día de hoy, han transcurrido más de Treinta (30) días desde la fecha de la Audiencia de Presentación donde a mi defendido se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse presentado acusación en contra de mi defendido por parte del Ministerio Público, ni solicitud de prórroga, considera esta Defensa que no existe justificación legal alguna para que mi representado se encuentre privado de su libertad.
En tal sentido, ciudadano (a) Juez, solicito respetuosamente se sirva concederle la LIBERTAD a mi defendido WILLING ANDRIS YANEZ GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en las normas adjetivas que configuran derechos fundamentales del debido proceso….”
Para resolver lo solicitado por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones; al imputado WILLING ANDRIS YANEZ GONZALEZ, el Tribunal tercero de Control en fecha 08-10-2011 le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplen en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por el presunto delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que hasta el día de Hoy han transcurrido 32 días, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación en su contra, según se desprende del escrito presentado por el Abogado de la defensa, así como de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que luego de celebrada la audiencia no existe ninguna actuación que indique que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga legal ni mucho menos que haya presentado el acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la Medida de coerción personal decretada por el tribunal se cumple en el Internado Judicial, debe el Fiscal del Ministerio Publico, ceñirse a la disposición del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar la Acusación en el Termino de 30 Días, contados a partir de la fecha de detención o en su defecto solicitar la Prorroga con cinco días de anticipación al termino, cuestión que no sucedió en la presenta causa, culminando dicho lapso en fecha 07/11/2011, y hasta la presente no ha interpuesto la Acusación, que era el plazo perentorio para presentarla, motivo por el cual debe declararse con lugar la solicitud planteada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256, ORDINALES 3° Y 4°, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa por escrito de este Tribunal, al ciudadano WILLING ANDRIS YANEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-24.623.924, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1990, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Segunda Entrada Vereda N° 06, Manzana 06, casa N° 15, Coro Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto Penal signado con el N° IP01-P-2011-004405, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; alertándolos que el incumplimiento de las mencionadas Medidas, dará derecho al Tribunal a revocar las mismas y ordenar la aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de Coro. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que los acusados sean incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal. TERCERO: Se Ordena Notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, el día Lunes 14 de Noviembre de 2011, a las 2:30 de la Tarde, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Todo de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida con oficio al Director del Internado Judicial de Coro. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Resolución N° PJ0032011000341
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