REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005219
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DARIO JOSÉ GAMERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 15 días, ello por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- DARIO JOSÉ GAMERO GARCÍA, cédula de identidad 21.666.744, nacido en Coro y domiciliado en la Urbanización las Eugenias, Cuarta etapa, calle transversal 12, casa B-14-25, Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, teléfono propiedad de su progenitora, de ocupación albañil, hijo Mirtha Margot García Colina y Rubén Darío Gomero Morillo teléfono 0416-868.80.79.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y Daños con Violencia, previsto en el artículo 474 eiusdem.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectuó el día 14 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 2:15 horas de la tarde, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que transitaba por la calle Principal de la urbanización Las Eugenia, en compañía del Oficial (PMM) Gonzales Salas Jesús Antonio, Titular de la cedula de Identidad N° V- 1 8.605.386. conductor de la motocicleta siglas 01 07, visualizamos a un ciudadano que nos realizaba unas series de gritos con la finalidad de que nos detuviéramos, atendiendo el llamado realizado por el ciudadano, procedimos a apersonamos y al entrevistamos con el mismo, se identifico como; Nanjo Roger, nos informó que minutos antes, fue victimas de unas amenazas e intento de asesinato de parte de un adolescente de nombre; Víctor Gamero que es apodado en la urbanización las Eugenia como “El tacupay” dados los señalamientos realizados por el Ciudadano, procedimos conjuntamente con el denunciante, a apersonamos a la cuarta etapa calle Nro. 03 de la misma urbanización, lugar donde presuntamente habita el adolescente que minutos antes le había realizado los disparos, siguiendo el mismo orden de ideas, al momento que nos trasladábamos por la dirección antes indicada, específicamente en la calle 06 de la cuarta Etapa de la Eugenia, en una plaza situada en dicha calle, visualizamos a una persona de contextura delgada tez de color trigueña, que vestía para el momento; pantalón tipo mono de color azul, franelilla de color verde y sandalias de color negro. dicho individuo fue señalada por el Ciudadano con quien minutos antes nos habíamos entrevistado y nos había reportado el hecho, vista la situación, procedimos a apersonamos al ciudadano antes descrito, se le dio la voz de alto y al mismo tiempo se le informó si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer, de igual manera se le informó que apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal de parte del Oficial Gonzales Jesús, quien luego de culminar me manifestó que no le encontró ningún objeto de interés crirninalistico; acto seguido dados a los señalamiento hechos en agravio del ciudadano Naranjo Roger, cuando intentábamos abordar al adolescente con la finalidad de trasladarlo hasta la sede de centro de coordinación general, se nos apersona un ciudadano de contextura; delgada, mediana, tez de color trigueña que vestía para el momento short de color azul con franjas color negro, chemise de color verde, gorra de color rojo y zapatos casuales de color marrón, mismo empezó a vociferar palabras amenazantes en contra de los funcionarios que nos encontrábamos en el lugar manifestando lo siguiente; ‘Cuando los vea pagando los voy a dejar pegados para que sean serios” aparte de vociferar las palabras. se le encimó al funcionario Oficial González Jesús, con la finalidad de liberar al adolescente que para el momento se encontraba en calidad de resguardo del funcionario, fue cuando apegado al artículo 117 numeral 1 y 2 del Código Orgánica Procesal Penal, desenfunde mi arma de reglamento y efectué un disparo al suelo, dado que gran número de persona pretendía abalanzarse a la comisión Policial tratando de agredimos y entorpecer la actuación Policial…quedando identificado como GAMERO GARCÍA DARIO JOSÉ…”
Consta también la entrevista del ciudadano Naranjo Roger, quien expone, la forma altanera, grosera y violenta en la que el imputado entorpecía la labor policial, con el propósito de impedir su continuidad y aprehensión de un adolescente.
Riela en el expediente el acta de inspección al sitio del suceso, que surge como un tercer elemento de convicción a los efectos de conocer las características del lugar donde se produce la resistencia a la autoridad.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 45 días. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DARIO JOSÉ GAMERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 15 días, ante el Tribunal, ello por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños con Violencia, previstos en los artículos 218 y 474 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ04-2011-00644
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