REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

IP01-P-2010-001790

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano José Luís Guardia Sierralta, V-5.290.048, asistido por el profesional del derecho Agustín Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el número, y cuyas características de la unidad automotor son las siguientes: clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 26447786, a nombre de José Luís Guardia Sierralta; 2) Certificado de Origen del Vehículo; 3) Copia de Factura de Compra del Vehículo; todos relacionados con el vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega del vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559, que fue retenido en fecha 28 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre, luego de que el vehículo fuera revisado en sus seriales en virtud de la presentación voluntaria ante la autoridad como consecuencia de una futura venta del vehículo; al efectuarle la revisión de sus seriales y observaron que presentaba irregularidades, razón por la cual procedieron a la retención; también dejaron constancia que a la consulta efectuada al sistema SIIPOL se pudo verificar que el vehículo no se encontraba solicitado.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejaron constancia que los seriales del vehículos se encontraban en estado original (ver experticia corriente al folio 34).

Dejaron constancia que el vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559, no se encuentra solicitado.

Consta igualmente que en fecha 28-1-2011, el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Coro, practicó experticia al vehículos clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559; concluyendo el experto que:

Serial Seguridad (FCO): INCORPORADA A LA PIEZA
Serial Carrocería: ORIGINAL
Serial motor: ORIGINAL

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano por el ciudadano José Luís Guardia Sierralta, V-5.290.048, cuyas características son: clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559, y que además a éste le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, el propietario del vehículo.

En otro orden de ideas, se observó que si bien es cierto que el serial de seguridad VB308000229, se encuentra incorporado, tal circunstancia no es óbice para devolver el vehículo, pues, no se trata de seriales adulterados, desbastados, limados, etc, por el contrario, es original sólo que fue incorporado a la pieza del vehículo mediante un método de fijación convencional y no con los utilizados por la planta ensambladora o el fabricante, lo cual puede conseguir explicación en el hecho de que el vehículo sufrió impactos en su estructura y fue reparado, según se aprecia de la fijación fotográfica y de constancia expedida por el taller encargado de la reparación.

Estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en condiciones originales, incluso, como ya se dijo el serial de seguridad , en consecuencia, la incorporación no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la incorporación del serial de seguridad, no es óbice para privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano José Luís Guardia Sierralta, V-5.290.048, asistido por el profesional del derecho Agustín Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el número, sobre un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano José Luís Guardia Sierralta, V-5.290.048, asistido por el profesional del derecho Agustín Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el número, sobre un vehículo clase: Automóvil, uso: Particular, Tipo: Sedan, año: 2008, modelo: Aveo, placas: GDZ-16V, serial de motor: 38V313559, Color: Rojo, Serial Carrocería: 8Z1TJ29638V313559, serial motor: 38V313559, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Devuélvanse los documentos originales al solicitante habida cuenta de que en el asunto penal rielan copias simples de ellos. Líbrese oficio de entrega material del vehículo al momento que el solicitante comparezca ante este despacho.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución PJ0420110000650