REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004801
ASUNTO : IP01-P-2011-004801

AUTO MOTIVADO EN EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano EDUAR RAMON ACOSTA CUAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.447.920, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE TORCATES COLINA.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE TORCATES COLINA, hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 30 de Octubre de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, toda vez que consta en acta de policía que siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día domingo 30 de octubre del año en curso, en la Estación Policial de la Población de Capatarída, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, se encontraban realizando un recorrido por las Instalaciones del Hospital Rural Tipo 1 de la prenombrada población ingresa un ciudadano al referido nosocomio, quien posteriormente quedo identificado como: José Enrique Tolcates Colina, quien presento Traumatismo Craneoencefálico Leve, Herida Abierta En Cara, manifestando dicho ciudadano que fue víctima de agresiones físicas por parte de un ciudadano de nombre: EDWARD RAMÓN ACOSTA CUAR, y que el mismo se podía ubicar en el sector Barrio Norte, a su vez informa el agraviado que el presunto agresor reúne las siguientes características; de tez blanca, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestia franelilla de color blanco y short de color negro; acto seguido una vez obtenida dicha información se procedió a realizar un recorrido por el sector Barrio Norte de Capatarída, con la finalidad de ubicar y aprehender a dicho agresor, donde al llegar a la calle principal del referido sector observamos a un ciudadano con características similares a la del presunto agresor, quien se desplazaba a pie por la referida calle; se le dio la voz de alto, momento en el cual fue detenido.
Surge como elemento de convicción que se adminicula al acta de policía, Acta de Denuncia Nro. 028 de fecha 31 de Octubre de 2.011 mediante el cual el ciudadano JOSE ENRIQUE TORCATES COLINI, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, marino pescador, analfabeta, cédula de identidad numero: 15.975.050, natural y residenciado en la Población de Capatarida, Avenida el Rio procedió a formular denuncia señalando lo siguiente: “ En el día de ayer como a las cinco de la tarde yo estaba tomando en la cervecería “Copa Cabana”, en Capatarida, allí estaba también un hombre que se llama Eduar, no se su apellido, quien estaba peleando con otro de nombre Sergio, entonces yo le reclamé a eduar porque había golpeado a sergio, entonces eduar me dijo que también me golpearía y enseguida me agarro y me lanzó contra la acere y estando yo en el suelo siguió golpeándome con los puños, yo perdí el conocimiento y cuando reaccioné estaba en el Centro de Diagnóstico Integral aquí en Dabajuro”.
De igual forma cursa por ante el folio 06 de la causa Informe Medico de fecha 30 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. Solimar Trompiz, quien es medico cirujano del Ambulatorio Rural de Capatarída en el cual señala que el ciudadano JOSE ENRIQUE TORCATES COLINI presenta las siguientes características: Craneoencefálico leva, herida abierta en cara, intoxicación leve etílica posterior a riña (pelea) donde el paciente salio lesionado, lesiones estas que precalificadas por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE TORCATES COLINA y que este despacho de justicia, prima facie, la acoge sobre la base de los evidenciado en actas, sin perjuicio a una eventual variación que en todo caso obedecerá a la recabación de las diligencias de investigación que en esta fase acumule el titular de la acción penal.
Adicionalmente otro elemento de convicción que valora esta juzgadora corresponde a acta de denuncia N° 29 suscrita por el ciudadano JHOELYS CRUZ MARIN MAVARES, quien en fecha 31 de octubre de 2011 formuló denuncia en los siguientes términos: “yo llegue a tomando en el Bar “El Marino” y me senté en una sus mesas y al lado en otra mesa estaban cuatro personas que eran Carlos Cuartt, Derwin Villalobos, uno que le dicen el burrito y a otro el pipote, de repente Derwin Villalobos me miro y dijo “nos vemos mañana a las siete”, yo me levante de la silla llegue en la mesa donde estaba Carlos Cuartt, Derwin Villalobos, Burrito Y Pipore, y con mis manos golpee la mesa donde estaba ellos y le dije “vamos a salirnos de una vez a fuera” y Carlos Cuartt se levanto enseguida de la mesa y me golpeo en mi cara con una botella de vidrio y salí lleno de sangre del bar, mi papá Jose Marin que llego al frente bar me llevo enseguida a la medicatura”. Dicha declaración se adminicula con la declaración del ciudadano José Enrique Torcales, guardando estrecha relación entre sus dichos de cómo sucedieron los hechos que ocasionaron la aprehensión del ciudadano EDUAR RAMON ACOSTA CUAR.
De igual forma cursa Informe Medico de fecha 30 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Maikel Rodríguez Molina, quien es medico cirujano de la Misión Barrio Adentro de Dabajuro estado Falcón en el cual señala que el ciudadano JHOELYS CRUZ MARIN MAVARES acudió a consulta en el horario de la noche del día 29 de octubre de 2011, presentó una riña con otro compañero causándole múltiples heridas en el rostro, las cuales se encuentran asépticas con signos inflamatorios suturadas. Diagnostico: traumatismo facial (por riña).
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre que el imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado EDUAR RAMON ACOSTA CUAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.447.920, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE TORCATES COLINA. SEGUNDO: se declara Sin lugar la solicitud de la Medida establecida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Defensa Privada, consistente en la de No acercarse, ni agredir, Física y verbalmente a la victima, por cuanto la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP satisface suficientemente el sometimiento del imputado al proceso a criterio de este tribunal. TERCERO: se acuerda la aprehensión por flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. CUARTO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
MgS. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución: PJ00042011000611