REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004802
ASUNTO : IP01-P-2011-004802

AUTO MOTIVADO EN EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano ULICES ABRAHAM GARCÌA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.868, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 30 de Octubre de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, toda vez que consta en acta de policía que siendo aproximadamente las 09:00 horas del día domingo 30 de octubre del año en curso, se constituyo una comisión con la finalidad de instalar un punto de control fijo en la carretera Nacional Morón - Coro, cuando a las 19:00 horas, se observo un vehiculo tipo moto, marca empire, placas AA5X92V, procediendo de manera inmediata a solicitar de manera inmediata al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la carretera para efectuarle una inspección al vehiculo, se procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para verificar la placa AA5X92V, y que se informó que el mencionado vehiculo se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehiculo automotor, por la subdelegación del CICPC Valencia, según Expediente Nro. 1647333 de fecha 11/10/10; acto seguido una vez obtenida dicha información se procedió a detener al ciudadano ULICES ABRAHAM GARCÌA GUTIERREZ.
Surge como elemento de convicción que se adminicula al acta de policía planilla de remisión de motos, la cual riela al folio 11 de la causa, estableciendo las características del registro de la moto, lo que al adminicularla con el dictamen pericial Nro. 494-11 de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, se observa que en el se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del despacho del CICPC y que se procedió a verificar por ante el SIIPOL, los seriales del referido vehiculo arrojando como resultado vehiculo robado solicitado, según expediente I-647-333, de fecha 11-11-2010, el cual se instruye por ante la sub-delegación de Valencia del Estado Carabobo y no registra enlace CICPC-INTT, lo que claramente subsume dicha acción en la pesunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que este despacho de justicia, prima facie, la acoge sobre la base de los evidenciado en actas, sin perjuicio a una eventual variación que en todo caso obedecerá a la recabación de las diligencias de investigación que en esta fase acumule el titular de la acción penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre que el imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ULICES ABRAHAM GARCÌA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.868, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena invocada por la Defensa Privada, por cuanto la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP satisface suficientemente el sometimiento del imputado al proceso a criterio de este tribunal, mientras dure la investigación y por que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del hecho punible imputado. TERCERO: se acuerda la aprehensión por flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. CUARTO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
MgS. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución: PJ00042011000612