REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000470

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ALFONZO BRACHO, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7; de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- LUIS ALFONZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.952, fecha de nacimiento 17-08-1986, edad 25 años, profesión u oficio Albañil, domicilio En la avenida Rusvellt, con calle San Martin, casa N° S/N, frente al estadio Hermano Chica, teléfono 0268-252.3338.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento de allanamiento efectuado en fecha 29 de enero de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Richard Lozada, Silva Abraham, Junior Medina, Reyes Geordy, Farfan José, Peraza Alexis, Caldera Wilmer, Bravo Orianni, entre otros, quienes en compañía de los testigos, Junior González y José Gregorio, allanaron la vivienda fabricada de bloque sin frisar con puertas de metal pintada de color blanco, ubicada en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, y encontraron en su interior la cantidad de 13 envoltorios en cuyo interior y contenido había cocaína clorhidrato con un peso de 5,9 gramos/miligramos; así como consiguieron tijeras, hilos, etc, objetos comúnmente utilizados para la confección y elaboración de los envoltorios de drogas.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido en el interior de la vivienda allanada, la cual, se presume le sirve de vivienda principal, y en cuyo interior, como ya se señaló se encontraron la cantidad de 13 envoltorios en cuyo interior y contenido había cocaína clorhidrato con un peso de 5,9 gramos/miligramos; así como consiguieron tijeras, hilos, etc, objetos comúnmente utilizados para la confección y elaboración de los envoltorios de drogas, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lourdelis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 30-1-2011, distinguida con la numeración 97000600101, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Abel Castro y Orangel Miquilena, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 9-3-2011, en el lugar de los hechos (folios 55), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- Orangel Miquilena, adscritos al CICPC, por ser el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, de fecha 30-1-2011, servirá su testimonio para conocer las características de los objetos, etc.

3.- Comisario Richard Lozada; 3.1)Oficial Edwin Rodríguez; 3.2) Oficial Daniel Guzmán, 3.3) Oficial II Silva Abrahan; 3.4) Oficial II Medina Junior; 3.5) Oficial I Reyes Geordy; 3.6) Oficial I Farfan José; 3.7) Oficial I Alexis Peraza; 3.8) Oficial I Wilmer Caldera y 3.9) Oficial II Bravao Orianni, adscritos a la policía Municipal de Coro. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

4.- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Junior González y Gregorio Moreno, tienen conocimiento de los hechos, en virtud de ser los testigos que acompañaron a la comisión policial en el procedimiento de allanamiento practicado y observaron la incautación de la droga.

Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 30-1-2011, número 9700060101, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lourdeli Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia química 9700060101 de fecha 30-1-2011, suscrita por las expertas Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 9-3-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

4.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 30-1-2011, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características de los objetos decomisados en el procedimiento de allanamiento.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Igualmente se mantiene por adecuada y proporcional la medida de incautación preventiva decretada en su oportunidad legal sobre el inmueble. Se ordena la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitían los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALFONZO BRACHO, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7; de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS ALFONZO BRACHO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7; de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se mantiene por adecuada y proporcional la medida de incautación preventiva decretada en su oportunidad legal sobre el inmueble. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº: PJ04-2011-000658