REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004964
ASUNTO : IP01-P-2011-004964

AUTO MOTIVADO EN EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos JORGE LUIS MARIN BETANCOURT, ENRIQUE JOSE IBAÑES GOMEZ Y JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, al estimar que no existen elementos de convicción que hagan presumir que han sido presuntos autores o participes del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y también Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.292.951, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 45 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 07 de noviembre de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, toda vez que consta en acta de policía que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día Domingo 06 de Noviembre del año en curso, momentos en que se encontraban atendiendo una manifestación por parte de un grupo de habitantes del sector Mataruca Municipio Colina, donde mantenían la carrera nacional Morón-Coro bloqueada con escombros y neumáticos encendidos en llamas, mientras se generaba una manifestación similar en el sector Los Bosteros del Mismo Municipio donde unos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, color negro modelo Silverado, doble cabina, placa A14AK9V, desplazándose en sentido Moron-Coro, y estos al llegar al lugar donde se encontraban los manifestante solicitaron el acceso por la vía cual era bloqueada, siendo negativa la respuesta de los manifestantes, es cuando dichos sujetos optan por aceleran su marca irrumpiendo el bloqueo que se encontraba en la vía y al mismo tiempo el conductor esgrime un arma de fuego propinando varios disparos al aire, vista la situación se procede de inmediato y con seguridad a bloquear dicha arteria vial a la altura de la Estación Mataruca, a escasos 05 minutos avistamos que se acerca el vehiculo reportado procediendo a interceptarlo por lo que procedimos darle la voz de alto, ordenándoles a los tripulantes que descendieran del vehículo advirtiéndoles que exhiban si portan algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta y adoptando una conducta de no cooperación con la comisión policial a su vez observando a simple viste que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, se procedió a realizarle un registro corporal a dichas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero quien fungía como conductor no se le localizo ni colecto ningún objeto de interés criminalístico, el segundo quien fungía como copiloto se le localizo y colecto: “un 01 arma de fuego, tipo pistola, marca WALTILER, modelo P99, calibre 9mm, serial: 043925, contentivo de su respectivo proveedor contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre” al tercero y cuarto quienes fungían como ocupantes del asiento trasero no se les localizo ni colecto ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente realizaron una revisión dentro del vehiculo encontrando debajo del asiento delantero del lado derecho (copiloto) se localizó y colectó: “un (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 23, calibre .40, serial: GUM473, con su respectivo proveedor contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre, en un compartimiento ubicado entre los asientos delanteros se localizó y colectó un bolso, de material sintético color negro, marca VICTORINOX, contentivo de (03) proveedores marca GLOCK, contentivos de trece (13), cartuchos del mismo calibre”, posteriormente solicitándole a dicho ciudadano el carné de una acreditación de porte de arma de la misma, haciéndonos esta persona entrega de: “Un (01) carnet de acreditación para porte de arma de fuego tipo pistola marca: GLOCK calibre .40 serial: GUM473, elaborado en material sintético a nombre del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO CI 15.917.951, en la parte trasera del vehículo, sobre el asiento se localizó y colectó un 01 cartucho calibre .40 percutido, marca CBC” continuando con el registro se logro localizar y colectar en la parte trasera (cajón) una cava de color azul marca COLEMAN, contentiva en su interior de ocho (08) latas de cervezas marcas Polar Light, una (01) botella de color verde, con una inscripción que se lee BUCHANAN, contentiva de una sustancia liquida presumiblemente alcohol; acto seguido una vez obtenida dicha información se procedió a detener a los ciudadanos JORGE LUIS MARIN BETANCOURT, ENRIQUE JOSE IBAÑES GOMEZ Y JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO y ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO.
Surge como elemento de convicción que se adminicula al acta de policía, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela a la folio 11, 12, 13 y 14 de la presente causa en el cual se describen las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que se describen con las mismas características coincidiendo con el acta policial, lo que claramente subsume dicha acción en la pesunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que este despacho de justicia, prima facie, la acoge sobre la base de los evidenciado en actas, sin perjuicio a una eventual variación que en todo caso obedecerá a la recabación de las diligencias de investigación que en esta fase acumule el titular de la acción penal.
Tambien cursa al folio 20 y 21 de la causa que Experticia realizada por la delegación Estadal Falcón departamento de Criminalística Nro. 363 de fecha 07 de Noviembre de 2011, a las evidencias incautadas en el presente procedimiento: Un (01) Arma de fuego, paro uso individual, portátil, corta por su manipulación. del tipo FL4 marca GLOCK”, calibre. 40 S&W, modelo “23”, fabricada en Austria. Un (01) arma de Fuego. tipo PISTOLA marca “Walter”, calibre 9 mm, la cual al examen se observaron que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento.
Cursa al Folio 23 de la causa Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro 9700-060-239 de fecha 07-11-2011 en el cual se desprende que el (01) Porte de Arma, N° 2010891808, con membrete de la Dirección general de Armas y explosivos de la FAN, a nombre de: MARSAL LUGO JORGE ALEJANDRO, cédula de identidad: 15917951, clasificado como dubitado, es AUTENTICOS, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
El (01) Porte de Arma, N° 115122064, con membrete de la
Dirección general de Armas y explosivos de la FAN, a nombre de: MARSAL LUGO ANDRES ALFONSO, cédula de identidad: 18293951,
clasificado corno dubitado, es AUTENTICOS, en cuanto a su soporte y
dispositivo de seguridad se refiere.
De igual forma impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho como imputados establecidos en el artículo 125.9 de la Codigo Organico Procesal Penal, manifestando los imputados JORGE LUIS MARIN BETANCOURT, ENRIQUE JOSE IBAÑES GOMEZ Y JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, no desear declarar. Y el ciudadano ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO quien expuso: “yo realice un disparo, yo quiero dejar constancia que los demas no tienen nada que ver con eso, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien se adhirió a la solicitud de Libertad Plena realizada por la representación Fiscal, por no existir elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, de igual manera se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar para el ciudadano Andrés Marsal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre que el imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO que consistirán en la presentación cada 45 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Así las cosas, estima quien aquí decide que no existen medios o elementos de convicción que obren en contra de JORGE LUIS MARIN BETANCOURT, ENRIQUE JOSE IBAÑES GOMEZ Y JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, para presumir de manera fundada y razonable que han podido ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal y por la tanto es improcedente imponerle medida de coerción personal y en consecuencia debe decretarse la libertad plena y sin restricciones.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.292.951, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 45 días en la sede del Tribunal, ello por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JORGE LUIS MARIN BETANCOURT, ENRIQUE JOSE IBAÑES GOMEZ Y JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para presumir de manera fundada y razonable que es presunto autor o participe de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la aprehensión por flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. CUARTO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
MgS. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución: PJ00042011000617