REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002079
ASUNTO : IP01-P-2010-002079


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL SOBESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 40 del COPP, HOMOLOGA en su totalidad el acuerdo reparatorio entre las partes del presente asunto judicial ello por cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del articulo 40 del COPP, en relación con el articulo 48 numeral 6 del copp, y el articulo 318 numeral 3ª ejusdem, decreta la extinción de la acción penal por cumplimento del acuerdo reparatorio y en consecuencia se sobresee la causa penal seguida en contra de la ciudadana YRMA ROSA PEÑA, venezolana de 40 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 4/1/2010, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.917, oficios del hogar, municipio Colina, Butare, sector Buena Vista, cerca de un abasto, estado Falcón, 04160634282.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra en decisión judicial de fecha 24 de septiembre de 2010, vale decir, No agredir a la víctima. Comparecer ante la Unidad Técnica durante el lapso de prueba. Consignar recibo de pago de 100 bolívares fuertes a la víctima en el lapso de 15 días continuos.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Verificado como ha sido la concurrencia de las partes y el consentimiento libre y voluntario con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un Acuerdo Reparatorio como formula alternativa de prosecución del proceso y a los efectos de la extinción de la acción penal por los efectos acarreados en la investigación criminal que se sigue en contra de la ciudadana YRMA ROSA PEÑA por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y tratándose estos de hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado es de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas concretándose así la exigencia del numeral 2 del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el primer aparte del referido articulo lo cual se complementa con la opinión favorable que en este sentido la Fiscalía a cargo de la investigación emitió en sala de audiencias. De esta forma y verificado el cumplimiento de esos tres requisitos el Tribunal considera ajustado a derecho homologar como en efecto lo hace el acuerdo reparatorio propuesto por la imputada de autos y su defensa en los términos en la que ellos lo propusieron y la víctima en conocimiento pleno de sus derechos ha aceptado.
En la sala de audiencia se procedió con las formalidades de ley de la entrega de la cantidad de dinero procediendo la defensa de la investigada a la entrega a la victima en efectivo el pago de 100 bolívares fuertes, que constituye el total del ofrecimiento por concepto de Acuerdo Reparatorio.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo articulo 318 numeral 3ª, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 40 del COPP, HOMOLOGA en su totalidad el acuerdo reparatorio entre las partes del presente asunto judicial ello por cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del articulo 40 del COPP, en relación con el articulo 48 numeral 6 del copp, y el articulo 318 numeral 3ª ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimento del acuerdo reparatorio y en consecuencia se sobresee la causa penal seguida en contra de YRMA ROSA PEÑA. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal decretada en su contra.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

MgS. ABG. YENICE C. DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANNA CALDERA

Resolución PJ042011-000624