REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004798
ASUNTO : IP01-P-2011-004798


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADO


1) JUNIOR COLINA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.845, nació el 03.07.1988, soltero, EDAD 23 AÑOS, profesión u oficio Obrero, urbanización Calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin numero, a dos calles del Hospital de Coro, teléfono 0268-2514161, Coro Estado Falcón.
2) GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.891, mayor de edad, nació el 01-08-1986, soltero, EDAD 25 AÑOS, profesión u oficio Mecánico, urbanización Prolongación Ampìes, calle 3, vereda 6, casa numero 29, al frente de la Iglesia Santo Niño, teléfono 0416-4690122
3) MARIBEL JOSEFINA DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.477.546, mayor de edad, nació el 12-10-1968, soltera, EDAD 43 AÑOS, profesión u oficio Obrera, urbanización calle Popular entre Proyecto y Providencia, casa sin numero, a dos calles del Hospital de Coro, teléfono 0268-2514161, Coro Estado Falcón

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a la imputada de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, fueron detenidos en fecha 30 de octubre de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón quienes siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche encontrándose por la calle popular entre progreso y providencia de coro, donde se avistó a dos ciudadanos en frente de una casa de color amarillo con rejas blancas, uno de ellos moreno, de alta estatura, delgado de cabello crespo, que vestía pantalón jeans de color negro y una chemise de color azul con rayas gris quienes al notar la presencia de la comisión mostraron nerviosismo y en vista de esto se procedió a darles la voz de alto y el ciudadano de alta estatura, delgado de cabello crespo, que vestía pantalón jeans de color negro y una chemise de color azul con rayas gris, hizo caso omiso e introduciéndose en una vivienda de color amarillo con rejas blanca, a la cual procedieron a ingresar los funcionarios policiales con la finalidad de detener al ciudadano que ingreso a la misma, arrojando en el piso tres (03) envoltorios de color negro, donde venia saliendo una ciudadana de color morena, de estatura baja, y cabellera crespa quien tomó los envoltorios del piso e intento guardarselos en sus partes intimas, y los mismos fueron neutralizados, se procedió a buscar un ciudadano que sirviera de testigo encontrado el mismo se procedió a revisar el interior de la vivienda específicamente en el recibo de la misma , detrás de un multimueble dos (02) envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético, de color negro cada uno contentivo en su interior de 14 envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético de color negro, anudados a su único extremo con hilo de coser de color negro, y un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de material sintético de color negro anudado a su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana.

A este medio de convicción relativo a la aprehensión de los imputados y el hallazgo de la droga, se le adminicula el acta de entrevista rendida por Omar Hernandez, quien armónicamente con lo expresado en el acta 278, expresó que se encontraba como a las 12:30 horas, me encontraba en la avendida Tenis con calle proyecto pude ver unos guardias nacionales y me pidieron que fuera testigo de un procedimiento, nos dirigimos a la calle popular en el vehiculo de la guardia nacional y nos bajamos en frente de una casa de color amarillo con rejas blancas, entonces los guardias y yo entramos a la casa y dentro de la misma se encontraban tres (03) personas dos (02) hombres y una (01) mujer y en mi presencia uno de los efectivos encontró detrás del multimueble tres (03) bolsas de gran tamaño de color negro con un olor fuerte y penetrante para el momento que el guardia bario las bolsas me mostró y en dos (02) bolsitas habian en su interior la cantidad de 14 bolsitas y el otro contenía en su interior la cantidad de 13 bolsitas de color negro.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 879 practicada a la sustancia, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja las siguientes características Muestra 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro; con un peso bruto de noventa y siete coma veintitrés gramos (97,23 gr); al aperturarlo se constata que cada uno contiene catorce envoltorios para un total de veintiocho (28) envoltorios, tipo cebollas de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, los cuales están contentivos de una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y cinco coma dieciséis gramos (75,16 gr.). Muestra 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de coser de color negro; con un peso bruto de cuarenta y siete coma noventa gramos (47,90 gr); al aperturarlo se constata que contiene trece (13) envoltorios, tipo cebollas de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, los cuales están contentivos de una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete coma cincuenta y nueve gramos (37,59 gr.). Muestra 3: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro; con un peso bruto de nueve coma veintiocho gramos (9,28 gr); al aperturarlo se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma sesenta y dos gramos (7,62 gr.), de modo que, el comportamiento y la forma en que se ocultaba la droga deja ver preliminarmente que no es de consumo personal sino que la intención era la ya señalada y de acuerdo a la Distribución y mixtura de sustancias ilícitas, hace presumir que su intención final era la distribución de drogas entre los reclusos consumidores de estupefacientes, de modo que, el peso de la sustancia deja de ser un elemento valorativo desde el punto de vista del artículo 153 de la Ley de Drogas y por el contrario advierten el Tráfico de Drogas con fines de Distribución, en los términos del artículo 149 eiusdem, es la conducta típica que prima facie se ajusta al procedimiento efectuado y de allí surge el agravante imputado por pretender colocar la sustancia en un centro de reclusión penal.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los imputados CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 16, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento para posterior ingreso y distribución.

Los imputados no desearon declarar lo que no permite a este Tribunal el esclarecimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público, sino la apreciación objetiva al contenido de las actas.

De igual forma la Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco, defensor de los ciudadanos Junior Colina Delgado, Gregorio Guarecuco López, señaló elementos defensivos en relación a la falta de individualizacion del hecho punible, señalando que no existen fundados elementos de convicion para identificar al señor Jose Gregorio Guarecuco como participe en los hechos, solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto el ciudadano imputado no residia en el lugar donde se dió el procedimiento y solicito para de sus defendidos la libertad sin restricciones.

Asimismo, la defensa Privada Abg. Jose Alberto Garcìa defensor de la Ciudadana Maribel Delgado, por cuanto no existe delito, indicios o elementos de convicion o que exista un Peligro de Fuga, que demuestren que mi defendida es couatora o particpe del delito precalificado por el Ministerio Publico y menos del delito de Asociacion Ilicita para delinquir, no se llenan los estremos del 250 del Codigo Organico Procesal Penal, inclusive ni siqueira se ha probado bajo que condiciones se encontrban los sujetos a esa vivienda, por lo que solicitó la Libertad Plena de mi defendida.

Si bien es cierto tales son alegatos defensivos, no aportaron al proceso elementos que desvirtuaran las actuaciones policiales ni las declaraciones del testigo que fungió en el procedimiento, por el contrario solo constan en las actuaciones procesales elementos que acreditan la existencia de una presunta sustancia ilícita en la residencia ubicada en la calle popular de color amarillo con rejas blancas. No obstante, en el decurso de la fase preparatoria tendrá la oportunidad de proponer la diligencias respectivas con el objeto de demostrar el antecedente señalado y que la droga no la llevaban ocultas ni dentro del inmueble y por el contrario, como fue señalado, se presume que la droga no estaba allí como quiso señalar la defensa técnica, pero se insiste, a este estado de la investigación sus alegatos, si bien son defensivos, no desdibujan ni desmontas el procedimiento practicado y en consecuencia se desecha sus argumentos exculpatorios. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ Y MARIBEL JOSEFINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como lo es del delito de ASOCIACIÒN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no existen suficientes, serios y concordantes elementos de convicción en las actuaciones procesales que acrediten la participación de los ciudadanos ni conductas desplegadas que presuman la comisión de este delito. TERCERO: se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada defensa privada Abg. Salvador Guarecuco dada la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los elementos indicados up supra y al peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara Sin Lugar la solicitud de libertad Plena convocada por la defensa privada Abg. José Alberto García, puesto que existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de los imputados de marras y en virtud de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los elementos indicados up supra y al peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se declara la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se decreta la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro, como consecuencia del presente procedimiento.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA,

MgS. ABG. YENICE DIAZ URDANETA
ABG. ELIANNA CALDERA


Resolución IJ01P2011000614