REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004225
ASUNTO : IP01-P-2011-004225

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 44, numeral 1, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de decretar la Libertad Plena y sin Restricciones acordada en fecha 16 de Septiembre de 2011, a favor de los ciudadanos ANGIE COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.177.767, mayor de edad, residenciado en la calle Garcés con Bogota, casa Nro 21, teléfono 0426-2609166, Coro municipio Miranda estado Falcón, y ALEXANDER RAFAEL COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.168.400, mayor de edad, residenciado en la calle Garcés con Bogota, casa Nro 21, teléfono 0426-922-4566, Coro municipio Miranda estado Falcón; por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado 415 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LUGO ARAPE. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien manifestó: en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico coloco a disposición a los ciudadanos Angie Colina y Alexander Colina, titular de la cédula de identidad No. 17.177.767 y 14.168.400; vista y analizadas las actuaciones se percata que las circunstancias de tiempo modo y lugar se evidencia que los hechos ocurren a las 01:00 p.m. y la aprehensión fue a las 09:00 a.m. Esta representación solicita la Libertad de los imputados y solicita la nulidad de las Acta de aprehensión y el Acta de investigación penal, folio 05 y folio 06 e insta que los ciudadanos se presenten ante la Fiscalía del Ministerio público a los fines de ser imputados por la vía ordinaria. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo deja constancia que se anexa al expediente dos folios útiles relacionados con Informe Forense. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a los imputados que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO querían declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal Penal que los mismos manifestaron llamarse: Angie José Colina Reyes, titular de la cédula de identidad No. 17.177.767, mayor de edad, residenciado Calle Garcés con Bogota, casa Nro 21, cerca del abasto familia Reyes, hijo de Cayetano Antonio Colina y Margarita de Colina. Teléfono: 0426-2609166. Seguidamente el segundo imputado se identificó de la siguiente manera: Alexander Rafael Colina Reyes, titular de la cédula de identidad 14.168.400, Venezolano, mayor de edad residenciado Calle Garcés con Bogota, casa Nro 21, cerca del abasta familia Reyes, hijo de Cayetano Antonio Colina y Margarita de Colina, teléfono 0426-922-4566. Seguidamente se le concede la palabra a las Abogadas Defensoras Privadas Abg. Gleydis Sira, quien expone: esta defensa manifiesta su conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Libertad plana de sus representados así mismo, se compromete a asistir el día Jueves 22 de septiembre de 2011 a las 08:30 a.m. en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico y Solicito copia certificada de todas las actuaciones. Se le concede la palabra a la Victima quien manifiesta su conformidad al expuesto y no desea declarar. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Septiembre de 2011, folio 02, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; formulada por la ciudadana VALERA ADA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.289.746, (demás datos en reserva del Ministerio publico), quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter rinde su declaración.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 14 de Septiembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos por los que resultaron aprehendidos los hoy imputados.

3. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Septiembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: CALLE GARCES CON CALLE BOGOTA, SECTOR 28 DE JULIO VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

4. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 15 de Septiembre de 2011, folio 09, suscrita por Experto Medico Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de la valoración medica a la que fue sometido el ciudadano HECTOR JOSE LUGO ARAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.462.566, cuya conclusión es del tenor siguiente: Carácter: Lesión de carácter grave producida por objeto contundente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado 415 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LUGO ARAPE, sin embargo se desprende del acta de investigación penal que la aprehensión de los ciudadanos de marras ocurre en fecha 14 de Septiembre de 2011, a las 07:50 horas de la noche y los hechos presuntamente ocurridos se suscitaron en fecha 14 de Septiembre de 2011, a las 01:20 horas de la tarde, es decir que la detención de los encartados no fue realizada en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo aseveran los funcionarios actuantes, por cuanto no se circunscriben las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos y la posterior aprehensión con ninguno de los supuestos que plantea el legislador en el articulo precitado, por otro lado aun cuando exista la presunción de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual es de reciente data, por cuanto no se subsume dentro de los extremos de la norma in comento lo procedente es imputar a los mismos a través de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los articulo 280 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la sede del Ministerio Publico.
Ahora bien, estima este Juzgador que dada la violación flagrante del debido proceso contenido en el articulo 40 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos que fueron presentados por ante este Tribunal de Instancia, se declara la nulidad del acta de aprehensión así como del acta de investigación penal que corren insertas en las actas procesales en los folios 05 y 06, levantadas con ocasión de la presente causa penal, por lo que vistas tales circunstancias se considera ajustado a derecho decretar la Libertad Plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos ANGIE COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.177.767, y ALEXANDER RAFAEL COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.168.400, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANGIE COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.177.767, y ALEXANDER RAFAEL COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.168.400. SEGUNDO: Se decreta la nulidad del acta de aprehensión así como del acta de investigación penal, que corren insertas en las actas procesales en los folios 05 y 06, levantadas con ocasión de la presente causa penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000587