REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004226
ASUNTO : IP01-P-2011-004226

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 44, numeral 1, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de decretar la Libertad Plena y sin Restricciones acordada en fecha 16 de Septiembre de 2011, a favor del ciudadano MERVIS JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.385.885, mayor de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en la urbanización Las Malvinas, calle 102, casa Nro 81-42, fecha de nacimiento 31 de Diciembre de 1974, de estado civil casado, teléfono 0426-925-8712, a quien el Ministerio Publico imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MERVIS JESUS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con el contenido del artículo 318 del Código Penal Vigente, explica los hechos en tiempo modo y lugar como acontecieron y solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar” procediéndose a su identificación como: MERVIS JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.385.885 de profesión u oficio Técnico en refrigeración, domiciliado en Urbanización las Malvinas, calle 102, casa Nro 81-42, cerca del Comedor Popular, fecha de nacimiento 31-12-1974, de estado civil casado, teléfono: 0426-925-8712, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: quien expuso que no se opone a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo solicita copia certificada del expediente a los fines de realizar las denuncias pertinentes a los funcionarios actuantes toda vez que mi representado me ha manifestado que ha sufrido múltiples ataques por los mismos. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 14 de Septiembre de 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos por los que resultaron aprehendidos los hoy imputados.

3.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 15 de Septiembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR LAS MALVINAS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo no se desprenden de las actas que rielan en el expediente suficientes elementos que permitan presumir la participación del hoy imputado en el referido hecho delictual, toda vez que las actas en las cuales se dejo constancia de los hechos controvertidos, están suscritas únicamente por los funcionarios castrenses quienes al mismo tiempo fungen como victimas en la presente causa penal, y siendo que las actas policiales no constituyen por si solas un elemento que permita acreditar la presunta participación del encartado en el ilícito penal que ha precalificado el Ministerio Publico, es por lo que vistas tales circunstancias estima este Juzgador que lo ajustado a los hechos y al derecho es decretar la Libertad Plena y sin restricciones a favor del ciudadano MERVIS JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.385.885. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, de someter al imputado de marras a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MERVIS JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.385.885. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la causa solicitadas por la defensa publica. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000589