REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004375
ASUNTO : IP01-P-2011-004375
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 44, numeral 1, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de decretar la Libertad Plena y sin Restricciones acordada en fecha 04 de Octubre de 2011, a favor de los ciudadanos DAYANA CAROLINA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.219.825, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1.985, teléfono 0414-6894007, domiciliada en el barrio La Cañada, calle Bolívar con callejón Uruguay, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, MAYRA ALEJANDRA OBISPO OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.289.749, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 1.980, teléfono 0424 6992210, domiciliada en el barrio La Cañada, calle Bolívar con callejón Uruguay, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NAVEDA, venezolano, no posee documento de identificación, de 21 años de edad, soltero, latonero y pintor, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1.999, teléfono 0424 6992210, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Bolívar con callejón Uruguay, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, numeral 1, del Código Penal. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 04 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde entre otras cosas y luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien solicita al Tribunal se les acuerde la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222. 1 del Código Penal. En este estado procede el ciudadano Juez pasa a explicar detalladamente a los imputado, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes declarar? Manifestando en forma la ciudadana DAYANA CAROLINA OCHOA, que querían declarar y los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA OBISPO OCHOA y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NAVEDA, manifestaron en forma individual que no quería declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para actualizar sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. En primer lugar se hizo pasar a una ciudadana que se identificó como DAYANA CAROLINA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 19.219.825, de 25 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1.985, hija Isabel Cristina Ochoa, domiciliada en el barrio La Cañada, calle Bolívar con callejón Uruguay, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414 6894007; posteriormente se hizo pasara a MAYRA ALEJANDRA OBISPO OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 28.289.749, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 1.980, hija Isabel Cristina Ochoa, domiciliada en el barrio La Cañada, calle Bolívar con callejón Uruguay, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424 6992210; y por último a ROBERTO ANTONIO CASTILLO NAVEDA, venezolano, no ha cedulado, de 21 años de edad, soltero, latonero y pintor, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Noviembre de 1.999, hijo Sorelys Ramona Naveda de Castillo, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Bolívar con callejón Uruguay, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424 6992210. Seguidamente la ciudadana DAYANA CAROLINA OCHOA, expuso: “Llegamos a la Comandancia porque el papá del hijo mío EDUARDO MOSQUERA, nos dijo por mensaje que fuéramos a la Comandancia y que allí nos guardaban comida, decidimos ir porque estaba insistiendo mucho, fuimos y el policía nos dejo pasar, yo fui a buscar el aire acondicionado y que habláramos porque no podíamos quedar como enemigos porque teníamos un hijo por medio, y llegue allí y se puso que no quería abrir la puerta ni darme el aire, empezamos a discutir y allí mismo llegó la policía y nos metieron presos para el reten, y nos pusieron a la orden de Fiscalía. Posteriormente es interrogada por el ciudadano Fiscal de la siguiente forma: ¿Con quien discutieron? Solo discutimos mi esposo y yo, allí no hubo agresiones ni golpes. Seguidamente es interrogada por la Defensa de la siguiente forma: ¿Qué hace su esposo dentro de la comandancia? El está detenido porque lo están culpando de una desaparición de un policía. ¿Es está dentro del retén policial o fuera? El está en la cuadra. ¿El fue el que le dijo que fuera hasta la comandancia a buscar ese aire? Si, los mensajes quedaron en los teléfonos. ¿A que otra persona le envió mensajes el ciudadano Mosquera? A mi hermana. ¿En el momento de la aprehensión tenían los celulares? Si y los números son 0414 6894007 y 0414 1672856. ¿Recuerda que funcionario le incautó los celulares? Si, pero no se el nombre, el teléfonos están en asuntos internos. ¿Cuál es el número teléfono de su esposo? Es el número 0414 1672856. ¿Las otras dos personas que se encuentran acá como imputados tuvieron algún problema en la comandancia? No, ellos no tuvieron problemas con nadie. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien manifestó que los funcionarios informaron que los imputados entraron en forma arbitraria, la ciudadana declarante decide separarse del señor, quien le ofreció el aire acondicionado, y entraron con autorización de los funcionarios, en el presente asunto no existen elementos de convicción, y de conformidad con los artículo 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones, y en lo que respecta al delito de Ultraje, no se establece cual fue la ofensa y a quien se dirige dicha ofensa, ratifica la solicitud de libertad plena, y solicito copias certificadas de las actuaciones para que mis defendidos interpongan la denuncia por la presunta comisión de Simulación de Hecho punible. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, fecha 02 de Octubre de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales de produjeron los hechos por los que resultaron aprehendidos los hoy imputados.
2.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Octubre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: AVENIDA ROOSEVELT ESPECIFICAMENTE A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, numeral 1, del Código Penal, sin embargo no se desprenden de las actas que rielan en el expediente suficientes elementos que permitan presumir la participación de los hoy imputados en los referidos hechos delictuales, toda vez que las actas en las cuales se dejo constancia de los hechos controvertidos, están suscritas únicamente por los funcionarios castrenses quienes al mismo tiempo fungen como victimas en la presente causa penal, y siendo que durante la audiencia los imputados presentes en sala al momento de exponer sus declaraciones manifiestan una versión de los hechos que contradice lo narrado en el acta de investigación penal, por otro lado quien aquí suscribe es del criterio que las actas policiales no constituyen por si solas un elemento que permita acreditar la presunta participación de los encartados en los ilícitos penales que ha precalificado el Ministerio Publico, por lo que vistas tales circunstancias estima este Juzgador que lo ajustado a los hechos y al derecho es decretar la Libertad Plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos DAYANA CAROLINA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.219.825, MAYRA ALEJANDRA OBISPO OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.289.749, y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NAVEDA, venezolano, no posee documento de identificación. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, de someter a los imputados de marras a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DAYANA CAROLINA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.219.825, MAYRA ALEJANDRA OBISPO OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.289.749, y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NAVEDA, venezolano, no posee documento de identificación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones a favor de los imputados de autos realizada por la defensa pública. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la causa solicitadas por la defensa publica. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000588
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