REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004460
ASUNTO : IP01-P-2010-004460


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2011, por la Defensora Publica Primera abogada CARMARIS ROMERO RURT, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.174, nació en Coro, el 23 de Febrero de 1975, de 35 años, número de teléfono: 02682528908 y 0416-0156436, residenciado en la urbanización Cruz verde, sector 04, vereda 28, casa numero 08, frente a la quebrada, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO), por cuanto en fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal concedió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, un plazo Prudencial de treinta (30) días, para que presentara un acto conclusivo y hasta la presente fecha no ha presentado su respectivo acto conclusivo, por lo cual requiere sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 314, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

Este Tribunal para resolver verifica que el ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.174, fue presentado por ante esta Instancia Judicial en fecha 14 de Septiembre de 2010, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO), audiencia en la cual este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria, habiendo transcurrido el tiempo, sin que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo, ni haya culminado la investigación. Igualmente verifica el Tribunal que en fecha 15 de Julio de 2011, le fue concedido al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de treinta (30) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la presente causa, el Tribunal constata que en fecha, 15 de Julio de 2011, se celebró Audiencia en la cual se le acordó al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo de treinta (30) días, e igualmente se verifica que en fecha 14 de Septiembre de 2010, el imputado de marras, fue presentado por ante este Juzgado de Control por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO), audiencia en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria, de manera que habiendo transcurrido tres meses aproximadamente desde la fecha indicada hasta el presente, se encuentra sobradamente vencido el plazo prudencial fijado a dicha representación Fiscal, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguidas en contra del ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.174, nació en Coro, el 23 de Febrero de 1975, de 35 años, número de teléfono: 02682528908 y 0416-0156436, residenciado en la urbanización Cruz verde, sector 04, vereda 28, casa numero 08, frente a la quebrada, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO), y en consecuencia Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO acordadas en la Audiencia de Presentación, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa al Archivo Judicial a los fines de que se desincorpore de las causas Activas en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000595