REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004968
ASUNTO : IP01-P-2011-004968
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 08 de Noviembre de 2011, contra la ciudadana GLENDA ANTONIA CONTRERAS NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.580, de 46 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1965, de oficios del hogar, residenciada en la calle Las Flores, casa sin número, color blanca, diagonal a una Bodega, municipio Mene Mauroa, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter el ABG. SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar quien narró los hechos que dieron origen a la presente causa penal, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse GLENDA ANTONIA CONTRERAS NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.580, de 46 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1965, de oficios del hogar, residenciada en la calle Las Flores, casa sin número, color blanca, diagonal a una Bodega, Mene Mauroa, estado Falcón, Coro teléfono: no tiene. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada expuso libre de apremio y coaccion: “SI DESEO DECLARAR”. En este estado manifiesta la imputada: “Pasó así, yo vengo de la bodega, vengo con mi hijo, con mi gordito, esta la policia golpeando a un señor, le pregunto al comandante que por qué lo golpea y me dice que no es problema mio y me llamó vieja maldita, me pregunta que donde vivo yo y le señalo la casa, me dice que me meta ahí, me mete a empujones, empieza a rebuscar en la casa y me dice que le busque la droga que tengo y yo le dije que yo no vendo eso, le pone la pistola al carajito en la sien y le pregunra y el no habla bien , me saca a emoujones y me omnta en la patrulla, me golpeo, le diogo que no me golpeo y me dijo: ¡ callate vieja maldita! me dio patadas en los pies y los cargo hinchados, le dije que me diera chance de bajarme para dejar a mi gordito con la vecina que es enfermo , y me dijo que por él se puede morir. Luego me llevan en la raya me meten en un cuarto, me pregunta por los pitillos que cargo en los senos, le enseñe los senos, me desvesti y le dije que no cargaba nada, le dije que me soltara por que no me consiguieron nada, me dijo que donde conseguía eso, me dijo que yo debia saber donde estaba la droga por que yo vivo en el callejon las flores, le dije que no sabía y fue cuando me dio por la cara y por la cabeza, le dije que no me golpeara asi y en ese momento salio y entro un señor policia que yo conoczo y le dije que el comandante me golpeo toda y me trajo pa aca, el comandante me dijo, que hace rato agarraron a uno en la calle las flores con unos kilos, eso fue los que me puso a mi, yo digo la verdad, no digo mentiras. Yo no vendo eso, trabajo para cuidar a mi hijo enfermizo, planchando, lavando y vendiendo tetas, eso no me lo consiguieron, es mentira, le dije que me soltara, mi hijo necesita tratamiento sino se me va y el me dijo que por él se podia morir por que él no tenía hijos, no se si estaba rascado pero no tenia por qué golpearme asi, es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Indiquele al Tribunal el nimbre del Funcionario que usted manifiesta en su declaracion? El comandante, apellido Arias. ¿A que organismo pertenece? Policía de Falcón. ¿Usted ha tenido problemas con ese funcionari anteriormente? En ningún momento, ese fue el único día que le pregunté por que golpeaba el señor, y me dijo que el era de Caracas. ¿Indíquele al Tribunal las personas que se enocntyraban presenten al momento de los hechos? Mi hijo el gordito y el señor que estabn golpeando que le dicen “El gordo” de dabajuro. ¿Usted consume sustancias estupefacientes y psicotrópucas? No. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Cuántos funcionarios estaban con este ciudadano apeliido arias? Dos negros, un flaco y un alto, el alto rellenito y el que andaba manejando un catire, habian cuatro con él. ¿Se encotraba alguna funcionaria mujer con estos funcionarios? No habian mujeres policias, ni ahí ni en el comando ¿Dónde dice usted que se desnudo? Me desnude saliendo de la casa y alla en la comandancia. Él señor me dijo que me sacara lo que tneia en los senos y yo no tenia nada por eso me desnude. ¿Los funcionarios en algun momento le dijeron que la iban a requsar? Si un negro alto. ¿Le llegaron a requerir algun dinero o algo? No, me tiraron todo al suelo, colchon, televisor, perfumes. ¿Le requiroeron algo para dejarla en libertad? Cuando veniamos a medio camino me dijeron que si quieria negociar y que le buscara 40 millones, les dije que de donde los iba a sacar y me dijeron que si no hay negocio me hundian, me dijeron que le dijera a mi familia sino me iban a refundir en la carcel, me dijero que buscara cobre, entonces el negrito me dijo: Cuidado dices que te estamos quitando cobre porque te mandamos a quebrar. ¿Quién fue la persona que le hizo esos golpes? El comandante apellido Arias, le dije que me llevar al medico forense, es todo. Seguidamente el Tribunal no tiene interrogantes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Carmaris Romero quien expone sus alegatos de defensa manifestando: Esta defensa observa que del acta policial presentada por los funcionarios policiales de la dirección de inteligencia de estrategias preventivas que coincide lo manifestado por mi defendido con quien hizo el procedimiento el supervisor Hermes Arias, ahora bien mi defendida manifiesta que no hubo persona de sexo femenino que le hiciera la revisión corporal, ahora bien el acta policial manifiesta que había una bachiller femenina de nombre Roraima Pérez, observa la defensa que no hay acta de entrevista realizada a los funcionarios que realizaron el procedimiento ni a esta ciudadana Roraima Pérez si realmente le incautaron o no ese envoltorio con esos pitillos que establece el acta policial, no existe testigo presencial de la incautación de sustancias estupefacientes, los funcionarios actuaron arbitrariamente, no consta que hayan participado el ingreso a la vivienda la ciudadana, el procedimiento esta viciado de nulidad de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 206 del mismo código (haciendo lectura del mismo), al manifestar mi defendida que la revisión corporal fue realizada por 5 funcionarios de sexo masculino y de no constar en las actuaciones que esta ciudadana Roraima le hubiese realizado una revisión es por lo que nos encontramos dentro de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal . Considera esta defensa que al hacer estos 5 funcionarios un procedimiento mal podían hacer actuaciones contra la integridad física de una mujer, no es necesario que la humillen y la maltraten y tal como lo establece el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de presunción de inocencia, la libertad sin restricciones y solicito la evaluación de mi defendida por un medico forense de mi defendida toda vez que presenta maltratos físicos. Asimismo se solicite a la Fiscalía de derechos fundamentales se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de marras.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 07 de Noviembre de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada a la imputada de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, que versa sobre: UNA (01) MEDIA DE COLOR GRIS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL VEGETAL (PERIODICO), EMBALADA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) PITILLOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ROJO, CONTENTIVOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA.
4.- ACTA DE INSPECCION de fecha 07 de Noviembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada a la imputada de autos, Muestra Única: Una prenda de las denominadas medias, confeccionada en fibras naturales de color gris, en mal estado, la cual contiene un envoltorio, de forma rectangular, elaborado en papel impreso (periódico), y material sintético transparente adherible, con un extremo abierto, contentivo de cuarenta y cinco pitillos elaborados en material sintético de color blanco con líneas perpendiculares de color rojo, sellados en sus extremos a ex profeso con calor, todos con un peso bruto de siete coma ochenta (7,80) gramos; al aperturarlos se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en polvo fino de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma setenta y siete (4,77), gramos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a analizar y adminicular los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara aprehendida la imputada de autos, quien se desplazaba a pie por la calle Las Flores del sector La Plaza, y al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir a los funcionarios policiales, acelerando bruscamente el paso de su caminata, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e identificándose como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, la cual acata, por lo que seguidamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, comisionaron a la OFICIAL JEFE (B/F) RORAIMA PEREZ, para que le realizara un registro corporal respetando el pudor de la persona, localizándole y colectándole adherido a su cuerpo (seno derecho) una media de color gris, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material vegetal (periódico), embalada con cinta adhesiva transparente, contentivo de cuarenta y cinco (45) pitillos pequeños, de material sintético de color blanco con rojo, contentivos de una presunta sustancia ilícita, evidencia que fue reflejada mediante registro de cadena de custodia el cual corre inserto en las actas procesales, así como el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita presuntamente incautada a la imputada de marras, de lo que se desprende que la misma fue aprehendida de manera flagrante, portando la presunta sustancia ilícita, todo lo cual permite configurar los supuestos contenidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las cantidades de la sustancia ilícita incautada, discriminadas en cuarenta y cinco (45) pitillos pequeños, que al ser sometidos a verificación para determinar la presencia de alcaloide dio positivo y por sus características que consisten en polvo fino de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea la droga denominada Cocaína Clorhidrato, cuyo peso neto es de: muestra única, con un peso neto de cuatro coma setenta y siete (4,77), gramos, sobrepasa la cantidad establecida en el articulo 153 de la referida ley especial para la detentación de la droga conocida como Cocaína, lo cual hace presumir que efectivamente se estaría realizando la actividad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien sobre estos hechos la imputada de marras declaro lo siguiente: Pasó así, yo vengo de la bodega, vengo con mi hijo, con mi gordito, esta la policia golpeando a un señor, le pregunto al comandante que por qué lo golpea y me dice que no es problema mio y me llamó vieja maldita, me pregunta que donde vivo yo y le señalo la casa, me dice que me meta ahí, me mete a empujones, empieza a rebuscar en la casa y me dice que le busque la droga que tengo y yo le dije que yo no vendo eso, le pone la pistola al carajito en la sien y le pregunra y el no habla bien , me saca a emoujones y me omnta en la patrulla, me golpeo, le diogo que no me golpeo y me dijo: ¡ callate vieja maldita! me dio patadas en los pies y los cargo hinchados, le dije que me diera chance de bajarme para dejar a mi gordito con la vecina que es enfermo , y me dijo que por él se puede morir. Luego me llevan en la raya me meten en un cuarto, me pregunta por los pitillos que cargo en los senos, le enseñe los senos, me desvesti y le dije que no cargaba nada, le dije que me soltara por que no me consiguieron nada, me dijo que donde conseguía eso, me dijo que yo debia saber donde estaba la droga por que yo vivo en el callejon las flores, le dije que no sabía y fue cuando me dio por la cara y por la cabeza, le dije que no me golpeara asi y en ese momento salio y entro un señor policia que yo conoczo y le dije que el comandante me golpeo toda y me trajo pa aca, el comandante me dijo, que hace rato agarraron a uno en la calle las flores con unos kilos, eso fue los que me puso a mi, yo digo la verdad, no digo mentiras. Yo no vendo eso, trabajo para cuidar a mi hijo enfermizo, planchando, lavando y vendiendo tetas, eso no me lo consiguieron, es mentira, le dije que me soltara, mi hijo necesita tratamiento sino se me va y el me dijo que por él se podia morir por que él no tenía hijos, no se si estaba rascado pero no tenia por qué golpearme asi, es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Indiquele al Tribunal el nimbre del Funcionario que usted manifiesta en su declaracion? El comandante, apellido Arias. ¿A que organismo pertenece? Policía de Falcón. ¿Usted ha tenido problemas con ese funcionari anteriormente? En ningún momento, ese fue el único día que le pregunté por que golpeaba el señor, y me dijo que el era de Caracas. ¿Indíquele al Tribunal las personas que se enontraban presenten al momento de los hechos? Mi hijo el gordito y el señor que estabn golpeando que le dicen “El gordo” de dabajuro. ¿Usted consume sustancias estupefacientes y psicotrópucas? No. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Cuántos funcionarios estaban con este ciudadano apeliido arias? Dos negros, un flaco y un alto, el alto rellenito y el que andaba manejando un catire, habian cuatro con él. ¿Se encotraba alguna funcionaria mujer con estos funcionarios? No habian mujeres policias, ni ahí ni en el comando ¿Dónde dice usted que se desnudo? Me desnude saliendo de la casa y alla en la comandancia. Él señor me dijo que me sacara lo que tneia en los senos y yo no tenia nada por eso me desnude. ¿Los funcionarios en algun momento le dijeron que la iban a requsar? Si un negro alto. ¿Le llegaron a requerir algun dinero o algo? No, me tiraron todo al suelo, colchon, televisor, perfumes. ¿Le requiroeron algo para dejarla en libertad? Cuando veniamos a medio camino me dijeron que si quieria negociar y que le buscara 40 millones, les dije que de donde los iba a sacar y me dijeron que si no hay negocio me hundian, me dijeron que le dijera a mi familia sino me iban a refundir en la carcel, me dijero que buscara cobre, entonces el negrito me dijo: Cuidado dices que te estamos quitando cobre porque te mandamos a quebrar. ¿Quién fue la persona que le hizo esos golpes? El comandante apellido Arias, le dije que me llevar al medico forense, es todo.
De la declaración que antecede se desprende que los hechos controvertidos ocurrieron de una manera diametralmente opuesta a la explanada en el acta policial, efectivamente existe la droga que presuntamente le fue incautada a la imputada de marras sobre lo cual sostiene, le pertenece al funcionario policial que practicó su aprehensión, tal hecho se contradice con las actas procesales toda vez que la misma al ser sometida a revisión corporal por parte de la funcionaria Roraima Pérez le fue incautado y colectado adherido a su cuerpo (seno derecho) una media de color gris, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material vegetal (periódico), embalada con cinta adhesiva transparente, contentivo de cuarenta y cinco (45) pitillos pequeños, de material sintético de color blanco con rojo, contentivos de una presunta sustancia ilícita, asegura que la revisión corporal no fue practicada por ninguna mujer, pues se la practico uno de los funcionarios policiales de sexo masculino, lo que contrasta con el acta policial donde se señala que la revisión de la imputada de marras fue realizada por una funcionaria policial de sexo femenino de nombre Roraima Pérez quien igualmente la impuso de sus derechos como imputada tal como consta en acta de derecho de imputado suscrita por ambas, sobre el señalamiento de que fue objeto de maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios actuantes, ello debe ser sometido a investigación a través de la Fiscalia de Derechos Fundamentales con el objeto de determinar las responsabilidades de comprobarse que hubo excesos por parte de los funcionarios que practicaron su aprehensión, para poder esclarecer los hechos y llegar a la verdad a través de las vías jurídicas conforme a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
La defensa por su parte expuso a favor de su patrocinada: Esta defensa observa que del acta policial presentada por los funcionarios policiales de la dirección de inteligencia de estrategias preventivas que coincide lo manifestado por mi defendido con quien hizo el procedimiento el supervisor Hermes Arias, ahora bien mi defendida manifiesta que no hubo persona de sexo femenino que le hiciera la revisión corporal, ahora bien el acta policial manifiesta que había una bachiller femenina de nombre Roraima Pérez, observa la defensa que no hay acta de entrevista realizada a los funcionarios que realizaron el procedimiento ni a esta ciudadana Roraima Pérez si realmente le incautaron o no ese envoltorio con esos pitillos que establece el acta policial, no existe testigo presencial de la incautación de sustancias estupefacientes, los funcionarios actuaron arbitrariamente, no consta que hayan participado el ingreso a la vivienda la ciudadana, el procedimiento esta viciado de nulidad de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 206 del mismo código (haciendo lectura del mismo), al manifestar mi defendida que la revisión corporal fue realizada por 5 funcionarios de sexo masculino y de no constar en las actuaciones que esta ciudadana Roraima le hubiese realizado una revisión es por lo que nos encontramos dentro de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que al hacer estos 5 funcionarios un procedimiento mal podían hacer actuaciones contra la integridad física de una mujer, no es necesario que la humillen y la maltraten y tal como lo establece el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de presunción de inocencia, la libertad sin restricciones y solicito la evaluación de mi defendida por un medico forense de mi defendida toda vez que presenta maltratos físicos. Asimismo se solicite a la Fiscalía de derechos fundamentales se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes.
Este Tribunal considera que tales alegatos deben ser desestimados toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la revisión corporal según consta de acta policial fue practicada por una funcionaria policial de sexo femenino de nombre Roraima Pérez quien igualmente la impuso de sus derechos como imputada tal como consta en acta de derecho de imputado suscrita por ambas, por otra parte no existe tal diligencia en la cual el funcionario policial deba rendir declaración o entrevista en acta separada acerca del procedimiento que acaba de realizar y sobre el cual esta dejando constancia mediante acta policial de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos en los que tuvo participación, de igual manera en relación a la necesidad de testigos para la practica de la revisión corporal estima necesario quien aquí suscribe indicar que la detención de la imputada, se practicó bajo los criterios de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:
1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal, lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.
Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.
Sobre el presunto allanamiento de la vivienda de la imputada por parte de los funcionarios policiales es un hecho que surge de la declaración de la imputada pues según consta del acta policial la misma fue aprehendida en momentos que se desplazaba a pie por la calle Las Flores del sector La Plaza, municipio Mene Mauroa del estado Falcón, y al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir a los funcionarios policiales, acelerando bruscamente el paso de su caminata, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e identificándose como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, la cual acata, por lo que seguidamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal, comisionaron a la OFICIAL JEFE (B/F) RORAIMA PEREZ, para que le realizara un registro corporal respetando el pudor de la persona, localizándole y colectándole adherido a su cuerpo (seno derecho) una media de color gris, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material vegetal (periódico), embalada con cinta adhesiva transparente, contentivo de cuarenta y cinco (45) pitillos pequeños, de material sintético de color blanco con rojo, contentivos de una presunta sustancia ilícita.
En lo atinente, a las lesiones físicas presuntamente causadas por los funcionarios policiales este Tribunal acordó en audiencia solicitar la presencia de un Experto Medico Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, quien se apersonó y procedió a realizar la respectiva valoración cuyos resultados constan en las actas procesales las cuales fueron consideradas de Carácter Leve, y cuya causa u origen no consta en actas por lo que considera este Tribunal ordenar remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se aperture investigación en relación a los presuntos excesos en el uso de la fuerza publica por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la imputada de autos. En consecuencia de declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente procedimiento así como el requerimiento de Libertad plena y sin restricciones a favor de la imputada de marras realizada por la defensa publica.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada GLENDA ANTONIA CONTRERAS NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.580, en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy imputada.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana GLENDA ANTONIA CONTRERAS NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.580; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad de la misma en el precitado tipo delictual, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por ésta en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la imputada se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GLENDA ANTONIA CONTRERAS NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.580, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana GLENDA ANTONIA CONTRERAS NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.602.580, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente procedimiento realizada por la defensa pública en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente resolución. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de la imputada de autos realizada por la defensa publica. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitas por la defensa publica. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de evaluación medico legal a favor de la imputada de autos realizada por la defensa publica, la cual fue practicada en sala por orden de este Juzgado. OCTAVO: Se ordena remitir copias certificas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de que designe un Fiscal de Proceso que aperture investigación en relación a los presuntos maltratos de los que fue objeto la imputada de marras por parte de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000596
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