REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005085
ASUNTO : IP01-P-2011-005085

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2011, contra el ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1983, de profesión u oficio obrero, teléfono 04120781806, residenciado en el sector El Cerro, calle Vargas, casa Nº 86, casa color azul, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.





CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter el ABG. EDDY PARRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron origen a la presente causa haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector El Cerro, calle Vargas, casa Nº 86, casa color azul, Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón teléfono: 04120781806. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados expusieron de forma unánime y libres de apremio y coaccion: “SI DESEO DECLARAR”. En este estado manifiesta el imputado JAVIER JESUS MENCIAS: “Nosotros éramos tres, fuimos a un bar que se llama Playa Alegre y había un operativo, nos fuimos en un taxi, los policías estaban requisando, a los que estaban adentro del bar, como a los cinco minutos nos requisaron a nosotros, todo normal y como a los 5 o 7 minutos más nos llevan a la policía, nos montan en la patrulla, nos llevan al comando, nos vuelven a requisar, no consiguieron nada, a las dos horas soltaron a los otros dos y me dejaron a mi solo, de ahí me moleste y me iba a escapar porque no me habían soltado a mi, ahí llego la familia mía como a las 2 y me trajeron para acá, pensé que era porque me quería escapar y me dijeron que era por droga, pero era que yo me quería escapar y eso no lo pusieron en el expediente.” Es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: - ¿Cuál era el nombre de las personas que estaba ontigo? Uno se llamaba coyote y el otro esta asimilado en la broma militar, le dicen pupilo ¿Que vinculo tenia usted con esas personas? El Coyote es el que es mi amigo, y como el otro estaba de permiso estábamos bebiendo, no se el nombre del coyote.- ¿Usted consume drogas? No, nada ni cigarros. ¿Los funcionarios que lo detienen son conocidos por usted? Si, el que me agarro a mi es apellido Coello, él fue que me puso esa droga. ¿Pro que usted piensa que el funcionario Coello le coloco esa droga? Porque me quería sembrar, no estábamos haciendo nada, según el que encontró una caja de cigarros que tenia siete envoltorios, pero nosotros no estábamos ahí, después salio que era mío y no me quito la plata ni nada, aquí tengo la plata, si soy traficante me quita la plata y no me la quitó. ¿Usted había tenido problemas con ese funcionario u otro? Si, con Aldama, el me tiene rabia, y me la juro que me iba a sembrar. ¿El funcionario apellido Coello estaba al momento del procedimiento? Si estaba. ¿Dónde puede ser ubicado el coyote? Cale vargas, sector el cerro, no se me el numero de la casa, Cumarebo. ¿a que se dedica el ciudadano coyote? Ayudante de albañil. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Dónde se encontraba usted al momento de este priocedimiento? Playa Alegre, ibamos llegando en taxi, ¿Ahì se encontraban muchas personas, como cuantas? Como 20. ¿esas personas se percataron de ese priocedimeinto? Si la encargada de ahí y todos vieron que no nos cosiguieron nada, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policial del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policial del estado Falcón, que versa sobre: UN (01) PAPEL DE MATERIAL VEGETAL DOBLADO, LA CUAL SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR BELMONT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON OLOR FUERTE , PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA.

3.- ACTA DE INSPECCION de fecha 13 de Noviembre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, la cual arrojó un peso neto de cinco coma sesenta y un gramos (5,61grs.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a analizar y adminicular los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo la 01:20 horas de la madrugada, del día sábado 12 de Noviembre del año en curso, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje preventivo por la carretera nacional Morón-Coro, sector Santa Juana, específicamente en la entrada del bar Playa Alegre, de la población de Puerto Cumarebo municipio ZAMORA ESTADO Falcón, lograron avistar a un ciudadano , quien al notar la presencia policial mostró una evidente actitud esquiva, de inmediato se acercaron al mismo con la cautela del caso e identificándose como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, la cual acato, acto seguido procedieron a practicarles una revisión corporal incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un papel de material vegetal doblado, el cual se lee en su parte superior Belmont, contentivo en su interior de siete envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita; dichas circunstancias concuerdan y se relacionan con el registro de cadena de custodia levantado al efecto referido a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos que resulto ser la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, la cual al ser sometida a inspección arrojó un peso neto de cinco coma sesenta y un gramos (5,61grs.), todo lo cual permite configurar los supuestos contenidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las cantidades de la sustancia ilícita incautada, discriminadas en siete (07) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, que al ser sometidos a verificación para determinar la presencia de alcaloide dio positivo y por sus características que consisten en polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, se presume sea la droga denominada Cocaína Clorhidrato, cuyo peso neto es de cinco coma sesenta y un gramos (5,61grs.), y ello sobrepasa la cantidad establecida en el articulo 153 de la referida ley especial para la detentación de la droga conocida como Cocaína, lo cual hace presumir que efectivamente se estaría realizando la actividad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que las mencionadas evidencias son a criterio de este Tribunal suficientes por cuanto se adminiculan de manera armoniosa y permiten crear una clara convicción acerca de la participación del imputado de autos en el delito que precalifica el Ministerio Publico, pues la conducta desplegada por el mismo se subsume en el supuesto contenido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Ahora bien sobre estos hechos el imputado de marras declaro lo siguiente: ““Nosotros éramos tres, fuimos a un bar que se llama Playa Alegre y había un operativo, nos fuimos en un taxi, los policías estaban requisando, a los que estaban adentro del bar, como a los cinco minutos nos requisaron a nosotros, todo normal y como a los 5 o 7 minutos más nos llevan a la policía, nos montan en la patrulla, nos llevan al comando, nos vuelven a requisar, no consiguieron nada, a las dos horas soltaron a los otros dos y me dejaron a mi solo, de ahí me moleste y me iba a escapar porque no me habían soltado a mi, ahí llego la familia mía como a las 2 y me trajeron para acá, pensé que era porque me quería escapar y me dijeron que era por droga, pero era que yo me quería escapar y eso no lo pusieron en el expediente, es todo.
De la declaración que antecede se desprende que el imputado de autos se encontraba en el lugar que señalan los funcionarios actuantes en el acta policial, el mismo manifestó no tener conocimiento acerca del origen de la droga que presuntamente le fue incautada, lo cual contradice las actas procesales en las que se indica que le fue incautado en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un papel de material vegetal doblado, el cual se lee en su parte superior Belmont, contentivo en su interior de siete envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita.
La defensa por su parte expuso a favor de su patrocinado: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Ana Caldera quien expone sus alegatos de defensa manifestando Del estudio de las actas se evidencia que primero hay un acta policial donde hacen mención al sitio donde se encontraban y coincide con la declaración de mi defendido y no dejan constancia de testigo alguno, manifestando que no había transeúntes en la zona, eso se corrobora en la fase investigativa, que si habían otras personas, por otro lado hay un oficio donde hacen mención y dicen que la causa es resistencia a la autoridad y luego remiten lo demás haciendo referencia que es acerca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tomando en consideración de lo manifestado por mi defendido, solicito en virtud una medida que pueda garantizar su apego al proceso que no sea una medida privativa de libertad, es todo.
Este Tribunal considera que tales alegatos deben ser desestimados por cuanto la detención del imputado, se practicó bajo los criterios de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal, lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Por otro lado esgrime la defensa que en las actas procesales se verifica una contradicción pues existe un oficio donde hacen mención al delito de resistencia a la autoridad y luego remiten la causa refiriendo que se trata de un hecho delictual sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual necesariamente obliga a este Tribunal a indicar que las actas procesales que corren insertas en la causa penal han sido analizadas y adminiculadas por este Juzgador en la audiencia de presentación y no cabe duda de que se los elementos de convicción consignados por la representación fiscal, permiten presumir la participación del encartado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que la situación planteada por la defensa podría tratarse en todo caso de un error de transcripción, que en nada desvirtúa los hechos ni las actas presentes en el expediente. En consecuencia de declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de marras realizada por la defensa publica.

Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del mismo en el precitado tipo delictual, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por éste en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos realizada por la defensa publica en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente resolución. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitas por la defensa publica. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000604