REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002541
ASUNTO : IP01-P-2011-002541
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, de 55 años de edad, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 1955, residenciado en la calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, así mismo se procede a emitir Sentencia condenatoria contra el ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, de 39 años de edad, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 07 de julio de 1971, teléfono 0268 2530937, residenciado en la calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón; acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Noviembre del 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, de 55 años de edad, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 1955, residenciado en la calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón.
2.- JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, de 39 años de edad, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 07 de julio de 1971, teléfono 0268 2530937, residenciado en la calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal. “Siendo aproximadamente las 06:00 horas, del día veintiuno (21) de Mayo de 2011, los funcionarios S/M3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 CASAMAYOR WUILDER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 LOPEZ GARCIA DANIEL y el S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando se encontraban específicamente en el barrio Curazaito en la calle El Tenis con Colon y Santa Rosa, cuando pudieron observar un kiosco de color de color azul y su interior de color amarillo, donde entraron los funcionarios actuantes a comprar periódico, siendo atendidos por un ciudadano con muletas quien al notar la presencia de la comisión tomo actitud nerviosa e intento introducirse a su casa que queda al lado de dicho kiosco, motivo por el cual Sf2 CASAMAYOR WUILDER, procede a darle la voz de alto, de igual manera el S/M3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal, posteriormente el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, procede a realizarle la revisión corporal al mismo amparada en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando percatarse que a su lado tenia una bolsa transparente contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente anudados a sus extremos con el mismo material, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, característico al de la sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de doscientos sesenta y nueve coma cincuenta y un gramos (269,51 gr.); del mismo modo y en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo, la comisión procedió a ingresar a la casa amparados en lo previsto en el articulo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde en dicha vivienda se encontraba un ciudadano, al realizar la revisión de dicha vivienda se logró incautar en uno de los cuartos debajo de la cama y arriba de una caja una bolsa de color negro contentiva en su interior de un (1) envoltorio cuadrado tipo panela confeccionado en material sintético de color negro, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia la misma resultó ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de novecientos ochenta y cuatro coma cero un gramos (984,01 gr.); Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 07-07-1971, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V.-11.472.275, residenciado en la ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Monte Verde, calle El Tenis con calles Colon y Santa Rosa, casa numero 67, y LEBIS JOSE CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 11-11-1955, estado civil soltero, profesión u oficio fotógrafo, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.473.129, residenciado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en el sector el Junquito, casa numero 54, parroquia Sucre, calle Continental; acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, imponiéndolos así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada contra el ciudadano LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratificó su escrito de descargo consignado en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual solicita que no se admita el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto según su parecer el mismo no cumple con lo previsto en el articulo 326, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual opone la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal e, é i, de la norma ejusdem, e igualmente requiera que la medida de coerción que pesa contra sus patrocinados sea revisada, y ofrece como medios de prueba Certificado de Antecedentes penales de sus defendidos con el fin de verificar la buena conducta de los mismos.
Pasa este Tribunal a resolver los argumentos de la defensa en los siguientes términos:
Observa esta Instancia Judicial que en fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió por ante este Despacho escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, motivo por el cual se procedió a fijar Audiencia Preliminar pautándola para el día 25 de Agosto de 2011, librándose en consecuencia en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes.
Consta en autos que se dieron por notificadas las partes en el siguiente orden cronológico:
En fecha 03 de Agosto de 2011, el abogado Castor Díaz.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el abogado Agustín Camacho, y
En fecha 08 de Agosto de 2011, lo hizo la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.
De manera que la defensa privada de los encartados tuvo el lapso suficiente para poder oponerse y presentar los argumentos que consideraran procedentes en derecho a través del respectivo escrito de descargo, y sin embargo lo hace una nueva defensa pero en fecha 01 de Noviembre de 2011, y siendo que ha transcurrido el lapso procesal correspondiente, el escrito consignado ha sido interpuesto de manera extemporánea, por lo que no se admite por extemporáneo. Así se declara.
Referente a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal en esta misma audiencia preliminar, sentenció a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, de 39 años de edad, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 07 de julio de 1971, teléfono 0268 2530937, residenciado en la calle El Tenis, casa Nº 67, sector Monte Verde, a media cuadra del Hospital, Coro, estado Falcón, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, luego que el Ministerio Público realizara su exposición en relación a su escrito de acusación. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido y que como su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el escrito de acusación respectivo:
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho delictual por el cual lo acusa el Ministerio Fiscal, quedando así acreditada su plena responsabilidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y siendo que la norma prevista en el articulo 376 en sus dos últimos apartes establece que en los delitos previstos en la Ley de Drogas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por otro lado encontrándonos en presencia de la agravante prevista en el articulo163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, por la cual esta admitiendo el acusado JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, cuya norma establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, y siendo que un tercio de la pena a imponer que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, seria SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedaría la pena a imponer en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y con la rebaja de un tercio de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer seria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual y ello constituye una circunstancia atenuante de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, este Tribunal acuerda rebajar la pena hasta el limite mínimo que estable la norma para el delito correspondiente quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio y llevarla hasta el limite mínimo que estable la norma para el delito correspondiente, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, y, JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el representante de la Defensa Publica, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el acusado JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, por no haber variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas para su imposición, en el sitio de reclusión designado por este Juzgado, y con relación al ciudadano LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que recae contra el mismo y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de la condición medica que presenta el mismo. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano LEBIS JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.473.129, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. QUINTO: Admitida la acusación fiscal, el ciudadano Juez le informa al acusado JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. SEXTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que contempla el legislador con respecto a este delito es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, quedando el término medio en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y siendo que la norma prevista en el articulo 376 en sus dos últimos apartes establece que en los delitos previstos en la Ley de Drogas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por otro lado encontrándonos en presencia de la agravante prevista en el articulo163 numeral 7, de le Ley Orgánica de Drogas, por la cual esta admitiendo el acusado JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, cuya norma establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, y siendo que un tercio de la pena a imponer que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, seria SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedaría la pena a imponer en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y con la rebaja de un tercio de la pena que acuerda este Juzgador por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer seria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual y ello constituye una circunstancia atenuante de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, este Tribunal acuerda rebajar la pena hasta el limite mínimo que estable la norma para el delito correspondiente quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. NOVENO: Se declara inadmisible el escrito de descargo interpuesto por la defensa por considerar este Tribunal que el mismo fue consignado de manera extemporánea. DECIMO: Se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas de la causa seguida al ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.472.275, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal, y la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que distribuyan en los Tribunales de Juicio que correspondan. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y désele cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000605
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