REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000097
ASUNTO : IP01-P-2009-000097

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 42, 45, 46, 173 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de ampliar el plazo de régimen de prueba otorgado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 08 de Octubre de 2010, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; en contra de las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se constituyo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez abogado JOSUE REVEROL CASTILLO, y la Secretaria abogada BELMILD VILLASMIL LEAL, a fin de que tenga lugar la audiencia para verificar el cumplimiento de condiciones en la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 08 de Octubre de 2010, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; en contra de las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, verificada la presencia de las partes. Posteriormente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, y señala que en fecha 08 de Octubre de 2010, se le acordó un régimen de prueba por el lapso de de CUATRO (04) MESES, y las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) La obligación de mantener fijo su domicilio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso que sus defendidas asistieron en reiteradas oportunidades a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y les manifestaron que el Tribunal no había remitido oficio donde constara la Suspensión Condicional del Proceso a la que fueron sometidas las mismas, y siendo que el retardo en relación a los oficios es imputable al Tribunal y no a sus representadas solicita que sea prorrogado el régimen de prueba por un lapso de dos (02) meses, porque al ser sometidas al mismo lapso de tiempo seria desproporcionado en relación al delito, además que solo la condición para el cumplimiento de prueba impuesto es presentación por ante la unidad Técnica de Apoyo, y la misma queda en la ciudad de Coro, extenderse un régimen de cuatro meses para realizarla seria desproporcionado y violatorio de los derechos de dichas ciudadanas, es por lo que solicita se conceda la prórroga solo por la mitad del lapso de régimen impuesto a los fines del referido cumplimiento y posterior sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Fiscalía manifestó que no se opone a que se le conceda una prorroga a las imputadas de marras pero por el mismo lapso acordado en la primera oportunidad. De igual forma las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de víctimas, manifestaron no tener ningún impedimento en que les sea otorgada la prorroga al régimen de prueba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, observa esta Instancia Judicial que las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798, han sido honestas al manifestar que han asistido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y que no han podido cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal porque aun no se ha remitido oficio informando del precitado compromiso, por otro lado ciertamente no es imputable a las mismas que no se haya librado oficio a la referida Oficina de Apoyo, sin embargo ello no excusa a incumplir el mandato impuesto por el Juez que conoció y otorgo el régimen de prueba por el lapso mencionado en la primera oportunidad, por otro lado el Ministerio Publico manifestó su consentimiento de que les fuera acordado un nuevo lapso de prorroga, siempre que sea el impuesto en la audiencia preliminar. Ahora bien, conforme al artículo 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal el Juez tiene dentro de sus facultades ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y la victima.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 2 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del referido plazo al régimen de prueba, a saber:
1.- Previo informe del delegado o delegada de prueba.
2.- Oída la opinión favorable del Ministerio Publico y la victima.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica en autos que efectivamente no fueron librados los oficios por parte de este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual supone que las encartadas no han podido cumplir con el mandato impuesto por esta Instancia Judicial.
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el Ministerio Publico así como las victimas no se oponen a que se le otorgue un nuevo lapso de tiempo para que pueda cumplir con las obligaciones impuestas.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para ampliar el plazo de régimen de prueba otorgado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar plazo de régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículos 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a las ciudadanas, BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798, plenamente identificadas en actas, régimen de prueba por el lapso de de CUATRO (04) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- con respecto a la ciudadana BETTY SOLANYE MARQUEZ, mantenerse activa laboralmente, y relacionado a EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, mantenerse cursando estudios. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de designarle un delegado de prueba para los fines antes dichos. Se designa a las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada, sin perjuicio del envió por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba el lapso de CUATRO (04) MESES a partir del 21 de Noviembre de 2011, y se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 21 de Marzo de 2012, a las 09:00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acordar plazo de régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículos 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798, plenamente identificada en actas, régimen de prueba por el lapso de de CUATRO (04) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- con respecto a la ciudadana BETTY SOLANYE MARQUEZ, mantenerse activa laboralmente, y relacionado a EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, mantenerse cursando estudios. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de designarle un delegado de prueba para los fines antes dichos. Se designa a las ciudadanas BETTY SOLANYE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.202.565, y EVA VICTORIA MUÑOZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.605.798, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada, sin perjuicio del envió por las vías regularmente acordadas. Se fija el régimen de prueba el lapso de CUATRO (04) MESES a partir del 21 de Noviembre de 2011, y se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 21 de Marzo de 2012, a las 09:00 de la mañana. Se hace del conocimiento de las imputadas que estarán sujetas a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se les impuso del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las condiciones establecidas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 21 de Marzo de 2012, a las 09:00 de la mañana.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000611