REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002678
ASUNTO : IP01-P-2011-002678

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23 de febrero de 1984, de oficio ayudante de albañilería, numero telefónico 0412-6422616, natural de Coro y residenciado en la urbanización Las Velitas 02, calle 19, casa Nº 16, de color amarillo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23 de febrero de 1984, de oficio ayudante de albañilería, numero telefónico 0412-6422616, natural de Coro y residenciado en la urbanización Las Velitas 02, calle 19, casa Nº 16, de color amarillo, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, del día 27 de Mayo de 2011, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO JOSE, SM/3 PATIÑO NUÑES FRANGIE, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 LUQUES MORALES OSMELIS y el S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, momentos en los que se desplazaban específicamente en el sector Las Velitas II, calle numero 20, de esta ciudad de Coro estado Falcón, cuando pudieron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió a correr para el interior de una vivienda de color azul, y rejas blancas, inmediatamente el SM/3 JOSE CARRASQUERO, procedió a darle la voz de alto no acatando dicho ciudadano la misma, de igual manera el S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el SM/3 PATIÑO NUÑEZ FRANGIE, procedieron a la persecución logrando su captura dentro de uno de los cuartos de la vivienda, el mencionado ciudadano fue sorprendido ocultando una cartera de mujer de color negro debajo de una cama, de inmediato el SM/3 PATIÑO NUÑEZ FRANGIE, le indica al ciudadano que se le iba a realizar la correspondiente revisión en presencia del ciudadano testigo, amparados en lo previsto en el articulo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el S/2COLINA JIMENEZ CARLOS, procedió a revisar la cartera de mujer de color negro que estaba escondiendo el ciudadano aprehendido, logrando encontrar en el interior de la misma dentro de un bolsillo la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color azul, anudados a sus extremos con hilo de color blanco, y un (01) envoltorio, tipo cebollita confeccionado en material sintético de color transparente anudados a sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos al de la sustancia ilícita, igualmente en el segundo cuarto el SM/3 JOSE CARRASQUERO, en presencia del ciudadano testigo, procedió a la revisión del mismo en donde se encontró en el interior de una imagen de cerámica de color roja, amarilla y anaranjada, la cantidad de un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo de presunta cocaína, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron se la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, la muestra 1, con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 grs.) y la muestra 2, con un peso neto catorce coma dos gramos (14,2grs.); dicho ciudadano quedo identificado como RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23 de febrero de 1984, de oficio ayudante de albañilería, numero telefónico 0412-6422616, natural de Coro y residenciado en la urbanización Las Velitas 02, calle 19, casa Nº 16, de color amarillo, Estado Falcón; acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a la aprehensión del ciudadano antes descrito, imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, ratifico parcialmente el escrito de descargo consignado en tiempo hábil, manifestando que desiste de la oposición de la excepción planteada de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente desiste de la solicitud de nulidad del acto conclusivo así como de la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en al articulo 318 numeral 1, de la norma adjetiva penal, promoviendo solo pruebas testimóniales.

Siendo que no existe argumento de defensa que entrar a resolver este Tribunal para a pronunciarse sobre los medios de prueba ofertados por la defensa publica en su escrito de descargo.

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales promovidos por la defensa publica en su escrito de descargo.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y la Defensa Publica, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.402, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de marras, por considerar este Tribunal que en el presente no han variando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000612