REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004700
ASUNTO : IP01-P-2011-004700

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 27 de Octubre de 2011, contra las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14 de Julio de 1981, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, Coro municipio Miranda estado Falcón, é IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, de 59 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1952, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio San José, calle José Gregorio Hernández, Coro municipio Miranda del estado Falcón; así como el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4 de la norma ejusdem, al ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12 de Marzo de 1989, estudiante, teléfono: 04124928025, residenciado en la calle principal del sector La Cañada, Coro municipio Miranda estado Falcón, todos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de Octubre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su condición de fiscal Vigésima Primera Auxiliar quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RATTIA Y HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, ya que se demostró que tienen su residencia en la casa del allanamiento y en relación al ciudadano JESUS SANGRONIS en virtud de que no tiene su residencia en la casa del allanamiento, y tomando en cuenta dicha circunstancia, solicito la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal. y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la destrucción de la Sustancia incautada conforme al artículo 193 eiusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, de profesión u oficio Estudiante en la Misión Rivas y trabaja en Eurofalcón, residenciado en la calle Principal del Sector La Cañada, la casa queda al lado de una marmolería, la marmolería es una residencia, y la casa donde reside el imputado también es una residencia, Coro estado Falcón, Coro teléfono: 04124928025 (progenitora). Seguidamente se identifica a la imputada CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en el Barrio san José, calle José Gregorio Hernández, al lado de una bodega, casa de lajas, Coro estado Falcón, Coro teléfono: no tiene. Seguidamente se identifica a la imputada IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 30-11-1952, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en el Barrio san José, calle José Gregorio Hernández, al lado de una bodega, casa de lajas Coro estado Falcón, Coro teléfono: no tiene. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados expusieron de forma unánime y libres de apremio y coaccion: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se intruye al alguacil de sala reitre al resto de los imputados del la misma. En este estado manifiesta la imputada IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA: Eran como las 5 de la mañana que llegaron, yo estaba acostada en el primer cuarto pero como no tiene ventana, abro la cortina, me apuntan pero como no me puedo tirar en el suelo porque las rodillas no las puedo doblar, pasaron para el solar, ellos preguntan que donde dormía el muchacho, le preguntan a los niños, ellos le dicen que duermen ahí, uno de ellos le da dos cachetadas al muchacho, entonces como ni me puedo mover a estar atrás de ellos, ellos están haciendo su desastre, pasan al solar, revolcaron todo, pero esa noche se quedaron en el tercer cuarto, hay un dicho por ahí que dice que un hombre se esta metiendo en las casas, y le dijimos a él que nos acompañara, se quedó y precisamente llegó la comisión, revisan el cuarto, no consiguen nada, después pasa y la consiguen, entonces quien puso la droga, mía no es, quien anda en los caminos de Dios no hace cosas indebidas, ellos me dejaron moverme, no se que pudieron hacer, cargaban una foto y me dice que venia por esa persona y era el hijo mío y mi hijo está preso. Él sale a las 6 de la mañana, el duerme allá y trabaja, nosotras queremos algo que tu hijo tiene, no queremos dinero, y le dije que tenia mi hijo y ellos me dicen que sabían lo que querían, pero como a mi me dolía mucho la rodilla les dije que no podía ni hablar, hicieron su desastres y que sea lo que Dios quiera, es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Su residencia fue objeto de allanamiento en otros oportunidades? Una vez, la primera vez estuve detenida por nueve meses, despues agarraron a un muchacho, se metieron a la casa y se llevaron a los dos que estaban ahí, ellos estan acostumbrados a hacer lo que hacen. ¿En su casa funciona una residencia? Ahí lo que hay son niños, la persona embarazada y mi persona. ¿La ciudadana Carmen es su familiar? Tiene trece años en mi casa. ¿El ciudadano Argenis Sangronis donde vive? Vive en la cañada, el no vive ahí, va y visita a la muchacha. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Qué edad tiene los niños? 6, 8, 9 , 12 , 13 y 14. ¿Estaban en la vivienda al momento del allanamiento? Si. Seguidamente el Tribunal. ¿De quien son esos niños? De Carmen 3, los otros mis nietos. ¿En la primera oportunidad que estuvo detenida, como quedo en libertad? Pagó nueve meses. ¿Por qué delito? Por droga, yo era la dueña d ela casa pero no vivia ahí. ¿Me dice que la señora Carmen Rattia es pareja del muchcacho? Si y el la va visitar a ella, es una unión de ahora. ¿Cuánto tiempo tienen juntos? Mas o menos por ahí cinco o seis meses. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado CARMEN JOSEFINA RATTIA quien manifiesta: “Eso fue como a las 5 de la mañana, ellos saltaron todos los PTJ, unos subieron por el techo y volaron por el solar, los otros abrieron la puerta, entonces el esposo mío que se quedó acompañandome esa nche, lo agarraron y lo esposaron, a mi me agarró la policia, me revisaron, tenia mis celular nada mas y 60 mil bolivares, entonces empearon a rebuscar, se llevaron a dos testigos, hicieron un desatre, ellos dice que encontraron y yo no se porque no tengo nada que ver, me quedo en esa casa porque no tengo familia en coro, vivo ahí hasta que me terminen de construir mi casa, yo no vendo eso, yo primero trabajio en casa de familia, hice dos curso de uñas que es con lo que trabajo y mi marido que me ayuda, es todo.-. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa vivienda? No le se decir, meses. ¿Dónde vivia anteriormente? en la calle 7 en la casa d euna amiga que murió. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? seis habitaciones. ¿Y tu tienes una habitacion ahí? En la última. ¿Estos funcionarios entraron a tu habitacion? Si todos, entraron a todas las habitaciones. ¿En que parte consiguieron la presunta droga? No le se decir, ellos nombran varios sitios pero no se. Es todo.-Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener interrogantes. ¿Qué relacion tiene con la señora Imilse? La trato como si fuera mi mamá. ¿En que condcición vive en esa casa? Estoy arrimada. ¿De donde la conoce usted a ella? Por que yo iba mucho por esos lados y la conocí así. ¿Y el señor argenis? es mi pareja. ¿Cuánto tiempo tienen? Seis mese a un año. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la imputada ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, quien manifiesta: Yo me encontraba en la casa de la señora, ella vive sola, tiene hijos, mi pareja tiene meses viviendo ahí, recibi una llamada para que las acompañara porque hay un hombre que anda supuestamente matando mujeres y niños, salgo del trabajo, despues de las clase me fui a dormir alla, eso fue asi por tres dias, mientras pasaba lo del hombre, ya habiamos escuchado que eso era mentira. Llevaba un dinero para guardar, y como a las 5 de la mañana, en el techo siento que estan caminando, salgo, en el patio, veo que un hombre esta aputando, cuando me meto, veo que estan tumbando la puerta, veo luces y voces, varios hombres en el techo, entran, me apuntan, sale la señora asustada la lanzan al piso, la otra no salio por el dolor en la pierna. Yo pregunto que por que entran asi, recibo golpes de los PTJ, me esposan y los mandan a un rincón, hay dos hombres que se quedan ahí que iban a ver lo que pasaba, los hombres venian con los PTJ, rompieron todo, se metieron al cuarto, al rato salieron que vieron algo y dijeron que era droga, llamaron a otro, de ahí no paso nada, pasan al cuarto y encuentran otras cosas, despues de lo que consiguen empiezan a insultar a mi mujer, y a nosotros, van a ir presos nos vamos a encargar de que vayan presos, como si tuvieran algo contra la familia, si ahí antes vendia esa gente esta presa. Como la señora podia irse a otro lugar con eso niños, no me importa si eran gente mala o buena, mi mujer esta ahí y la estoy ayudando par salir de ahí, despues de esto que puedo esperar, eso lo sembraron ellos porque ahí no había nada, yo jamas habia quedado preso ni mi mujer ni nadie. Es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cuánto tiempo tienes de relacion con Carmen? Un año aproximadamente. ¿Cuándo la conociste la ciudadana carmen donde tenia su residencia? como trabajaba en construccion y estudiaba yo no visitaba mucho su casa, al tiempo si la empece a visitar, en cuatro meses del año no sabia donde vivia, despues si sabia que estaba acompañando a la señora. ¿Tu seguidamente estas de visita o vives con tu pareja? No, yo no vivo ahí, me quede con ellas porque estaba sola. ¿Conoces a la señora Imilse? Solo la conozco desde que conozco a carmen. Es todo. Seguidamente el Defensor interroga: ¿Cuántos cuartos tiene la casa de la señora Imilse? Tiene el porche, un cuarto, uno dividido en dos, en la primera entrada, la sala y otro cuarto. ¿Tu estabas durmiendo con Carmen cuando llegaron los funcojnarios? Estabamos en el cuarto del medio. ¿Y de que cuarto sacaron la supuesta droga? Donde estaba durmiendo yo. ¿Qué otras persona frecuentan esa casa aparte de las señoras? Solo ellas y Los niños unos tiene 11, 12 y 13, y los de la señora son todos menores de 13 pa bajo. Seguidamente el Tribunal: ¿Cuál es tu relacion con imilse? Como ella vive ahí, la visito, en moticvo de que visito a mi mujer la saludo y la conozco de ahí. ¿Cuándo declarabas menconmaste que las personas que vivian ahí habian sido detenidad por droga’ me lo habian dicho y con respecto a eso le dije a mi mujer que teniamos que salir de ahí. ¿Dónde trabajas? En euro falcon, de 7 am a 6 pm, de hi paea clasesy culmino a las 09.30, solo iba a que mi mujer vernes, sabado y domingo hasta que me llamaron como a las 10 para que mequedara alla, la recibi a mi celular y ya no lo tengo. Lo tiene el CICPC. ¡En que cuarto estabn al mimento del allanamiento? En el cuarto del medio, y ahí consigueron la droga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Miguel Delgado quien expone sus alegatos de defensa manifestando vista la manifestación del Ministerio Público, calificando un hecho punible como trafico de sustancias, esta defensa pública pasa a realizar estas observaciones: Escuchando la declaración del muchacho quien señala que vio a los funcionarios cuando ingresaron a la vivienda, puede observar en las actas que no especifica el lugar donde se encontraba la sustancia, dicen que la encuentran en la parte externa de la casa, otra hacen mención de un bolso debajo de la cama de un cuarto, y en relación a la declaración de la ciudadana Carmen que dice que ella no vio donde encontraron la sustancia, mi defendido no vive en la casa, la ciudadana Imilse Zarraga Talavera lamentablemente tiene un antecedente por sustancias estupefacientes, esto no es para predisponer que es autora o propietaria de la sustancia ilícita, sin embargo se que ese antecedente es bastante costoso, por lo que solicito una medida menos gravosa considerando que la misma cuida a unos menores de edad, y deben garantizar que eso niños no paren en la calle, a la ciudadana Carmen solicito también una medida menos gravosa ya que no se individualiza la pequeña cantidad de droga, y si se logra la individualización con las respectivas diligencias de quien eran los diez gramos o la sustancia ilícita incautados y si ellos tienen participación, solicito una medida menos gravosa también solicitando su estado de gravidez, que no es del estado Falcón y madre de tres menores de edad, no me opongo al petitorio en relación al ciudadano Sangronis, solicito copias certificadas de la totalidad de la causa, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25 de Octubre de 2011, folio 01, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a practicarse en una vivienda recubierta en su fachada principal con lajas y rejas pintadas de color amarillo, ubicada en la calle Los Hernández, entre calle Raúl Leoni y calle Altamira del sector San José, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, donde reside un ciudadano a quien apodan “LULO”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

3.- ACTA DE INSPECCION de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LOS HERNANDEZ, ENTRE CALLE ALTAMIRA Y CALLE RAUL LEONI, DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, que versa sobre: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABAN DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, Y TRES (03) ENVOLTORIOS DE COLOR MARRÓN, ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROJO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE ILÍCITA (DROGA). UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE LOS CUALES DIEZ (10) SON ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, VEINTICUATRO (24) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS CON HILO DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE ILÍCITA (DROGA).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, que versa sobre: SIETE (07) BILLETES DE DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES…, QUINCE (15) BILLETES DE DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES…, CUARENTA Y TRES (43) BILLETES DE DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES …, OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES…

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, que versa sobre: UN (01) CARTUCHO PARA ESCOPETA DE COLOR ROJO, CALIBRE 16.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, que versa sobre: UN (01) SUETER MANGA LARGA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UN (01) BOLSO DE VIAJE ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL SIN MARCA NI TALLA APARENTE.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, que versa sobre: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, DE COLOR GRIS Y NEGRO…, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO…, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO…

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 22, suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, rendida por el ciudadano EDUARD RAFAEL GOMEZ CALDERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.497.400, quien funge como testigo presencial de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y con tal carácter expone su declaración.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 22, suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, rendida por el ciudadano CHIRINO SILVA WILFREDO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.478.857, quien funge como testigo presencial de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y con tal carácter expone su declaración.

11. ACTA DE INSPECCION de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 31, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos.

12.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos la cual arrojó que se trata de la sustancia ilícita conocida como Cocaína Clorhidrato.

13.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 33, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.164.415, la cual arrojó como resultado que NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE DROGAS DE ABUSO (COCAINA, MARIHUANA), EN LA MUESTRA COLECTADA

14.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 34, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.291.756, la cual arrojó como resultado que NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE DROGAS DE ABUSO (COCAINA, MARIHUANA), EN LA MUESTRA COLECTADA
12.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 35, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano CARMEN JOSEFINA RATTAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.359.292, la cual arrojó como resultado que NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE DROGAS DE ABUSO (COCAINA, MARIHUANA), EN LA MUESTRA COLECTADA

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 37, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, DE COLOR GRIS Y NEGRO…, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO…, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO…

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 40, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) SUETER MANGA LARGA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UN (01) BOLSO DE VIAJE ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL SIN MARCA NI TALLA APARENTE.

17.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 41, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: SIETE (07) BILLETES DE DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES…, QUINCE (15) BILLETES DE DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES…, CUARENTA Y TRES (43) BILLETES DE DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES…

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 43, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UNA (01) CAPSULA PARA ESCOPETA, CALIBRE 16, DE COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a analizar y adminicular los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en los siguientes términos: la orden de allanamiento de fecha 25 de Octubre de 2011, folio 01, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, practicada en una vivienda recubierta en su fachada principal con lajas y rejas pintadas de color amarillo, ubicada en la calle Los Hernández, entre calle Raúl Leoni y calle Altamira del sector San José, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, donde reside un ciudadano a quien apodan “LULO”, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, lo cual concuerda con el acta de visita domiciliaria que fue levantada con ocasión al allanamiento practicado, suscrita por la propietaria del inmueble, los testigos que presenciaron el procedimiento así como los funcionarios actuantes, es decir que se trata del sitio autorizado por el mandato judicial, lo que se relaciona de manera armoniosa con el acta de investigación penal, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el allanamiento en la antes citada vivienda, y que trajo como resultado la detención de los imputados de autos, toda vez que los funcionarios policiales comisionados para la practica de la visita domiciliaria haciéndose acompañar de dos testigos que presenciaran el allanamiento se trasladaron hacia la dirección indicada y una vez en el sitio fueron recibidos por una de las hoy imputadas HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, quien manifestó ser la propietaria del referido inmueble, permitiendo el libre acceso a la misma, igualmente se encontraban los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RATTIA quien reside en el citado inmueble, y ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES residenciado en el barrio La Cañada, calle principal, residencia MEMO, casa de color fucsia sin numero, Coro estado Falcón, a quienes de les practicó una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la ciudadana CARMEN RATTIA, dos equipos telefónicos cuya identificación consta en las actas procesales, y a ARGENIS SANGRONIS un equipo celular cuya identificación consta en las actas procesales, seguidamente los funcionarios actuantes en compañía de los dos testigos procedieron a la revisión de la vivienda, logrando incautar en la segunda habitación en el piso debajo de la cama una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de varios envoltorios, la cual se logro determinar que en la mencionada bolsa se encontraban veinticuatro envoltorios tipo cebollitas distribuidos de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, un (01) envoltorio transparente anudado en su único extremo con hilo de color negro, un (01) envoltorio de color verde, anudado en su extremo con hilo de color rojo, y tres (03) envoltorios de color marrón, anudados con hilo de color rojo, todos contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente ilícita (droga), posteriormente la funcionara perito en la parte externa del mencionado inmueble logra incautar en el interior de un bolso de color azul y negro en uno de sus bolsillos laterales un receptáculo elaborado en material sintético transparente con tapa de color blanco, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde y una capsula para escopeta de color rojo, calibre 16, los funcionarios actuantes lograron determinar que el envoltorio que se encontraba dentro del receptáculo estaba contentivo de treinta y cinco envoltorios distribuidos de la siguiente manera, diez envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, veinticuatro envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde y un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, seguidamente el funcionario actuante procedió a incautar en presencia de los testigos en el interior de un anexo ubicado en la parte posterior de la referida vivienda el cual funge como habitación un suéter manga larga de color blanco, para niña contentivo de cierta cantidad de dinero en efectivo la cual fue contabilizada arrojando un monto de mil ciento veinte bolívares, (1120) bsf, en billetes de circulación nacional, cuyos seriales identificadores constan en las actas procesales, dichas evidencias de interés criminalistico fueron debidamente reflejadas en registros de cadena de custodia que consta en las actas procesales, las cuales permiten configurar los supuestos contenidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las cantidades de la sustancia ilícita incautada, discriminadas en cincuenta envoltorios tipo cebollitas, que al ser sometidos a experticia química botánica resulto ser la droga denominada Cocaína Clorhidrato, cuyo peso neto para la muestra 01, seis coma dieciséis gramos (6,16 grs.), y la muestra 02, tres coma treinta y un gramos (3,31 grs.), lo que sobrepasa la cantidad establecida en el articulo 153 de la referida ley especial para la detentación de la droga conocida como Cocaína, aunado a la cantidad de dinero en efectivo incautado el cual fue igualmente sometido a experticia de autenticidad o falsedad arrojando como resultado que se trata de dinero autentico de curso legal; hace presumir que efectivamente se estaría realizando la actividad de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por otra parte consta en actas la inspección practicada en el sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del lugar donde se produjo el allanamiento donde fue presuntamente encontrada la sustancia ilícita, lo cual se relaciona con las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento policial. Ahora bien sobre estos hechos los imputados de marras declararon lo siguiente: IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA: Eran como las 5 de la mañana que llegaron, yo estaba acostada en el primer cuarto pero como no tiene ventana, abro la cortina, me apuntan pero como no me puedo tirar en el suelo porque las rodillas no las puedo doblar, pasaron para el solar, ellos preguntan que donde dormía el muchacho, le preguntan a los niños, ellos le dicen que duermen ahí, uno de ellos le da dos cachetadas al muchacho, entonces como ni me puedo mover a estar atrás de ellos, ellos están haciendo su desastre, pasan al solar, revolcaron todo, pero esa noche se quedaron en el tercer cuarto, hay un dicho por ahí que dice que un hombre se esta metiendo en las casas, y le dijimos a él que nos acompañara, se quedó y precisamente llegó la comisión, revisan el cuarto, no consiguen nada, después pasa y la consiguen, entonces quien puso la droga, mía no es, quien anda en los caminos de Dios no hace cosas indebidas, ellos me dejaron moverme, no se que pudieron hacer, cargaban una foto y me dice que venia por esa persona y era el hijo mío y mi hijo está preso. Él sale a las 6 de la mañana, el duerme allá y trabaja, nosotras queremos algo que tu hijo tiene, no queremos dinero, y le dije que tenia mi hijo y ellos me dicen que sabían lo que querían, pero como a mi me dolía mucho la rodilla les dije que no podía ni hablar, hicieron su desastres y que sea lo que Dios quiera, es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Su residencia fue objeto de allanamiento en otros oportunidades? Una vez, la primera vez estuve detenida por nueve meses, despues agarraron a un muchacho, se metieron a la casa y se llevaron a los dos que estaban ahí, ellos estan acostumbrados a hacer lo que hacen. ¿En su casa funciona una residencia? Ahí lo que hay son niños, la persona embarazada y mi persona. ¿La ciudadana Carmen es su familiar? Tiene trece años en mi casa. ¿El ciudadano Argenis Sangronis donde vive? Vive en la cañada, el no vive ahí, va y visita a la muchacha. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Qué edad tiene los niños? 6, 8, 9 , 12 , 13 y 14. ¿Estaban en la vivienda al momento del allanamiento? Si. Seguidamente el Tribunal. ¿De quien son esos niños? De Carmen 3, los otros mis nietos. ¿En la primera oportunidad que estuvo detenida, como quedo en libertad? Pagó nueve meses. ¿Por qué delito? Por droga, yo era la dueña d ela casa pero no vivia ahí. ¿Me dice que la señora Carmen Rattia es pareja del muchcacho? Si y el la va visitar a ella, es una unión de ahora. ¿Cuánto tiempo tienen juntos? Mas o menos por ahí cinco o seis meses. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado CARMEN JOSEFINA RATTIA quien manifiesta: “Eso fue como a las 5 de la mañana, ellos saltaron todos los PTJ, unos subieron por el techo y volaron por el solar, los otros abrieron la puerta, entonces el esposo mío que se quedó acompañandome esa noche, lo agarraron y lo esposaron, a mi me agarró la policia, me revisaron, tenia mis celular nada mas y 60 mil bolivares, entonces empearon a rebuscar, se llevaron a dos testigos, hicieron un desatre, ellos dice que encontraron y yo no se porque no tengo nada que ver, me quedo en esa casa porque no tengo familia en coro, vivo ahí hasta que me terminen de construir mi casa, yo no vendo eso, yo primero trabajo en casa de familia, hice dos cursos de uñas que es con lo que trabajo y mi marido que me ayuda, es todo.-. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa vivienda? No le se decir, meses. ¿Dónde vivia anteriormente? en la calle 7 en la casa d euna amiga que murió. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? seis habitaciones. ¿Y tu tienes una habitacion ahí? En la última. ¿Estos funcionarios entraron a tu habitacion? Si todos, entraron a todas las habitaciones. ¿En que parte consiguieron la presunta droga? No le se decir, ellos nombran varios sitios pero no se. Es todo.-Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener interrogantes. ¿Qué relacion tiene con la señora Imilse? La trato como si fuera mi mamá. ¿En que condcición vive en esa casa? Estoy arrimada. ¿De donde la conoce usted a ella? Por que yo iba mucho por esos lados y la conocí así. ¿Y el señor argenis? es mi pareja. ¿Cuánto tiempo tienen? Seis mese a un año. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la imputada ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, quien manifiesta: Yo me encontraba en la casa de la señora, ella vive sola, tiene hijos, mi pareja tiene meses viviendo ahí, recibi una llamada para que las acompañara porque hay un hombre que anda supuestamente matando mujeres y niños, salgo del trabajo, despues de las clase me fui a dormir alla, eso fue asi por tres dias, mientras pasaba lo del hombre, ya habiamos escuchado que eso era mentira. Llevaba un dinero para guardar, y como a las 5 de la mañana, en el techo siento que estan caminando, salgo, en el patio, veo que un hombre esta aputando, cuando me meto, veo que estan tumbando la puerta, veo luces y voces, varios hombres en el techo, entran, me apuntan, sale la señora asustada la lanzan al piso, la otra no salio por el dolor en la pierna. Yo pregunto que por que entran asi, recibo golpes de los PTJ, me esposan y los mandan a un rincón, hay dos hombres que se quedan ahí que iban a ver lo que pasaba, los hombres venian con los PTJ, rompieron todo, se metieron al cuarto, al rato salieron que vieron algo y dijeron que era droga, llamaron a otro, de ahí no paso nada, pasan al cuarto y encuentran otras cosas, despues de lo que consiguen empiezan a insultar a mi mujer, y a nosotros, van a ir presos nos vamos a encargar de que vayan presos, como si tuvieran algo contra la familia, si ahí antes vendia esa gente esta presa. Como la señora podia irse a otro lugar con eso niños, no me importa si eran gente mala o buena, mi mujer esta ahí y la estoy ayudando par salir de ahí, despues de esto que puedo esperar, eso lo sembraron ellos porque ahí no había nada, yo jamas habia quedado preso ni mi mujer ni nadie. Es todo. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cuánto tiempo tienes de relacion con Carmen?, Un año aproximadamente. ¿Cuándo la conociste la ciudadana carmen donde tenia su residencia? como trabajaba en construccion y estudiaba yo no visitaba mucho su casa, al tiempo si la empece a visitar, en cuatro meses del año no sabia donde vivia, despues si sabia que estaba acompañando a la señora. ¿Tu seguidamente estas de visita o vives con tu pareja? No, yo no vivo ahí, me quede con ellas porque estaba sola. ¿Conoces a la señora Imilse? Solo la conozco desde que conozco a carmen. Es todo. Seguidamente el Defensor interroga: ¿Cuántos cuartos tiene la casa de la señora Imilse? Tiene el porche, un cuarto, uno dividido en dos, en la primera entrada, la sala y otro cuarto. ¿Tu estabas durmiendo con Carmen cuando llegaron los funcojnarios? Estabamos en el cuarto del medio. ¿Y de que cuarto sacaron la supuesta droga? Donde estaba durmiendo yo. ¿Qué otras persona frecuentan esa casa aparte de las señoras? Solo ellas y Los niños unos tiene 11, 12 y 13, y los de la señora son todos menores de 13 pa bajo. Seguidamente el Tribunal: ¿Cuál es tu relacion con imilse? Como ella vive ahí, la visito, en moticvo de que visito a mi mujer la saludo y la conozco de ahí. ¿Cuándo declarabas menconmaste que las personas que vivian ahí habian sido detenidad por droga’ me lo habian dicho y con respecto a eso le dije a mi mujer que teniamos que salir de ahí. ¿Dónde trabajas? En euro falcon, de 7 am a 6 pm, de hi paea clasesy culmino a las 09.30, solo iba a que mi mujer vernes, sabado y domingo hasta que me llamaron como a las 10 para que mequedara alla, la recibi a mi celular y ya no lo tengo. Lo tiene el CICPC. ¡En que cuarto estabn al mimento del allanamiento? En el cuarto del medio, y ahí consigueron la droga. De las declaraciones que anteceden se desprende que el allanamiento se produjo a las cinco de la mañana tal y como lo reflejan las actas procesales, que los tres imputados se encontraban en el inmueble allanado, y que a excepción del ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, quien señalo que reside en el barrio La Cañada, calle principal, residencia MEMO, casa de color fucsia sin numero, Coro estado Falcón, las dos ciudadanas HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA manifestó ser la propietaria del inmueble donde se practico el allanamiento y CARMEN JOSEFINA RATTIA, expuso que vive en la referida vivienda desde hace mas de un año, ambas imputadas son contestes en indicar que el ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, no vive con ellas en la vivienda allanada y que solo estaba allí por que su concubina la ciudadana CARMEN JOSEFINA RATTIA, le pidió que la acompañara, los tres imputados coincidieron en que la vivienda había sido allanada con anterioridad por una causa relacionada con el delito de drogas, sin embargo según su parecer tal circunstancia no podía ser excusa para allanar la vivienda, sin embargo consta en las actas procesales que en el interior de la misma fueron presuntamente incautados aproximadamente cincuenta envoltorios de cocaína y la cantidad de mil ciento veinte bolívares fuertes, lo cual ha sido constatado por dos testigos presénciales del procedimiento de allanamiento practicado en la vivienda quienes suscriben el acta de visita domiciliaria levantada al efecto.
Igualmente expone el representante de la defensa a favor de sus patrocinados: Escuchando la declaración del muchacho quien señala que vio a los funcionarios cuando ingresaron a la vivienda, puede observar en las actas que no especifica el lugar donde se encontraba la sustancia, dicen que la encuentran en la parte externa de la casa, otra hacen mención de un bolso debajo de la cama de un cuarto, y en relación a la declaración de la ciudadana Carmen que dice que ella no vio donde encontraron la sustancia, mi defendido no vive en la casa, la ciudadana Imilse Zarraga Talavera lamentablemente tiene un antecedente por sustancias estupefacientes, esto no es para predisponer que es autora o propietaria de la sustancia ilícita, sin embargo se que ese antecedente es bastante costoso, por lo que solicito una medida menos gravosa considerando que la misma cuida a unos menores de edad, y deben garantizar que eso niños no paren en la calle, a la ciudadana Carmen solicito también una medida menos gravosa ya que no se individualiza la pequeña cantidad de droga, y si se logra la individualización con las respectivas diligencias de quien eran los diez gramos o la sustancia ilícita incautados y si ellos tienen participación, solicito una medida menos gravosa también solicitando su estado de gravidez, que no es del estado Falcón y madre de tres menores de edad, no me opongo al petitorio en relación al ciudadano Sangronis
Estima necesario este Tribunal señalar que tales alegatos deben ser desestimados toda vez que del acta de investigación penal se desprende con claridad suficiente los sitios donde fue presuntamente encontrada la sustancia ilícita así como el dinero incautado; el primero de los cuales se puede leer: “seguidamente procedieron los funcionarios: Agentes JUAN SILVA, LUBIN GONZALEZ, ANGEL MAVAREZ y perito identificador REXAY SERRANO, en compañía de los ciudadanos antes mencionados como testigos a realizar la revisión del inmueble, logrando el funcionario Agente ANGEL MAVAREZ, incautar en la segunda habitación de dicha residencia específicamente en el piso debajo de la cama una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de varios envoltorios…”, de igual manera se puede leer mas adelante: “posteriormente la funcionaria perito identificador REXAY SERRANO, logra incautar en la parte externa del inmueble logra incautar en el interior de un bolso de color azul y negro en uno de sus bolsillos laterales, un receptáculo elaborado en material sintético transparente con tapa de color blanco contentivo de un envoltorio de elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde y una (01) capsula para escopeta de color rojo calibre 16… ”, seguidamente en el acta se deja constancia de: “seguidamente el funcionario Agente LUBIN GONZALEZ, procedió a incautar en presencia de los testigos, en el interior de un anexo ubicado en la parte posterior de la referida vivienda el cual funge como habitación un (01) suéter manga larga de color blanco, para niña contentivo de cierta cantidad de dinero en efectivo…”. Por otro lado sostiene la defensa que: solicito también una medida menos gravosa ya que no se individualiza la pequeña cantidad de droga, y si se logra la individualización con las respectivas diligencias de quien eran los diez gramos o la sustancia ilícita incautados y si ellos tienen participación, solicito una medida menos gravosa también solicitando su estado de gravidez, que no es del estado Falcón y madre de tres menores de edad.
Tal petitorio debe ser declarado sin lugar por cuanto las evidencias de interés criminalistico permiten configurar los supuestos contenidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las cantidades de la sustancia ilícita incautada, discriminadas en aproximadamente cincuenta envoltorios tipo cebollitas, que al ser sometidos a experticia química botánica resulto ser la droga denominada Cocaína Clorhidrato, cuyo peso neto para la muestra 01, seis coma dieciséis gramos (6,16 grs.), y la muestra 02, tres coma treinta y un gramos (3,31 grs.), lo que sobrepasa la cantidad establecida en el articulo 153 de la referida ley especial para la detentación de la droga conocida como Cocaína, aunado a la cantidad de dinero en efectivo incautado el cual fue igualmente sometido a experticia de autenticidad o falsedad arrojando como resultado que se trata de dinero autentico de curso legal; hace presumir que efectivamente se estaría realizando la actividad de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido inmueble por parte de los imputados de autos. Y en cuanto al argumento de la defensa sobre que el estado de gravidez de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RATTIA, quien según informe medico legal que corre inserto en el expediente, presenta diecisiete (17) semanas de gestación, sin embargo establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo,…. Es decir, que su estado no se subsume dentro de los supuestos contenidos en el precitado articulo, por lo que mal podría este Tribunal decretar una medida cautelar menos gravosa que pondría en grave peligro las resultas del proceso, mas aun existiendo elementos de convicción tan contundentes que permiten presumir la participación de la imputada de marras en el delito que ha precalificado el Ministerio Publico; finalmente en relación a las presuntas contradicciones e incongruencias que señala la defensa considera este Tribunal que las mismas no pueden ser valoradas en este estado pues la causa se encuentra en una etapa incipiente en fase de Control y lo que verifica el Tribunal es el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en relación a la medida cautelar a imponer para garantizar en atención a los hechos específicos las resultas del proceso que se inicia, por otro lado estima este Juzgador que ha quedado suficientemente demostrado la participación de las hoy imputadas CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, en los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Publico.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de las hoy imputadas, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, e, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico sino también a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad de las mismas en el precitado tipo delictual, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por estas en los tipos penales que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que las imputadas se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que las imputadas pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a las sindicadas de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, estima este Juzgador que aun cuando el mismo se encontraba presente en la vivienda donde fue practicado el allanamiento, en las actas procesales se dejo constancia que el mismo no reside en ella, tal y como consta del acta de investigación penal, así como de las declaraciones por las imputadas de marras, del mismo modo se desprende de su declaración que concuerda con las rendidas por las referidas imputadas sobre los motivos por los cuales se encontraba en el lugar así como de los pormenores de la diligencia policial practicada., Por lo cual considera quien aquí suscribe que si bien es cierto, de las actas procesales se determina el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; también lo es que de las mismas actas no se desprenden elementos suficientes que permitan establecer la presunta responsabilidad del imputado anteriormente citado en el tipo penal por el cual esta siendo presentado, lo que evidencia la ausencia, de las exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal, sin por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual ha sido sindicado por encontrarse efectivamente en el lugar de los hechos, se hace necesario someterlo al proceso que se inicia para poder esclarecer su participación en los mismos.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RATTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.292, IMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.756, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización expresa de este Tribunal, al ciudadano ARGENIS JESUS SANGRONIS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.164.415, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos, realizada por la defensa publica en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente resolución. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa solicitas por la defensa publica. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000592