REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004955
ASUNTO : IP01-P-2011-004955
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 06 de Noviembre de 2011, contra el ciudadano NELSON ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.323, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09 de Marzo de 1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en Dabajuro sector Aurora, casa sin numero del municipio Dabajuro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de Noviembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter el ABG. EDDY PARRA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar quien narró los hechos que dieron origen a la presente causa penal, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, y expone: ciertamente al imputado se le practican los exámenes toxicológicos para constatar si el ciudadano es consumidor de estas sustancias ilícitas en donde el examen toxicológico con el numero 319 suscrito y practicado por la sub.- Inspectora Nervis Romero Experta adscrita al C.I.C.P.C, se corrobora mediante experticia toxicologica de orina la presencia de metabolitos de cocaína, ahora bien a los fines de terminar si la persona es consumidora deberían estar en presencia de unos de los tres supuestos del articulo 141 de la Ley Especial: 1) que la persona fuese encontrada consumiendo, 2) que se declare consumidor, 3) posea tales sustancias en dosis superior a las dosis personal. Es por lo que después de un análisis del acta policial de la inspección de la sustancia y la experticias de las misma se observan que estamos en presencia de catorce (14) envoltorios contentivo de cocaína clorhidrato con un peso neto de 4,12 gramos, y en atención a lo que establece el ultimo aparte del articulo 153 de la Ley Especial con respecto a los 14 envoltorios la norma prohíbe el aprovisionamiento que sobre pase lo que podía ser una dosis personal y en el caso en mención estamos en presencia de 4,12 gramos de cocaína clorhidrato aunado a la conducta predelictual presentada por el imputado de marras es por lo que esta representación fiscal considera que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano NELSON ANTONIO NAVAS, encuadra dentro del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por consideran que se encuentran cubierto los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al igual solicito que la causa se rija por las reglas del procedimiento ordinario y por ultimo se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse NELSON ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-03-1976, portador de la cédula de identidad Nº V-18.634.323., de profesión u oficio Obrero, residenciado en Dabajuro sector Aurora, casa sin numero del Municipio Dabajuro Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, el Juez procedió a preguntar al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado: Si deseo declarar, y en tal sentido expuso lo siguiente: “ Yo venia en mi moto con un menor de edad de repente se me paro un carro al lado abrió la puerta y me encaño no con una pistola me bajaron de la moto y me tiraron en el suelo me pararon y me montaron en una patrulla y me llevaron para mi casa me dejaron montado en la patrulla y el policía se bajo y fue hasta mi casa tumbando la puerta sacaron a mi mama y a mi novia que estaban adentro y el entro revisaron toda mi casa hay testigo que no encontraron nada todo me lo tiraron al suelo, cuando llegamos a la comandancia me desnudaron a mi y al menor de edad nos dejaron desnudo al menor de edad lo soltaron y a mi me dejaron mi mama vino a preguntar por mi y le dijeron que me dejara que me iban a soltar me llevo atrás de la comandancia y comenzó a golpearme cuando mi mama se fue pidiendo información de unas personas que tenia anotadas en un papel que yo tenia que saber de esas personas y como no le di información me pidió plata para soltarme y le dije que no tenia plata y me dijo bueno esta bien te tengo un regalito me volvió a golpear y me enseño unos envoltorios que tenia en una gaveta en una caja de fósforo y como yo le dije que no sabia nada me dio en la cabeza con la pistola no me quiso llevar a curar después que me partió se burlaba mió la sangre no se me paraba y yo me puse una franela y cuando me llevaron al reten fue que me pusieron una gasa con un celoven, tengo testigo que no fue en ninguna alcabala también tengo testigo que entro violentamente a mi casa, eso es todo” Seguidamente la Representación Fiscal hace las siguientes preguntas: 1) ¿el menor de edad es familia de usted? R: No 2) ¿Podrá indicar el nombre del menor y el de sus padres?: R: el menor se llama Júnior y su mama Francis papa no tiene.3) ¿Donde residen ellos? R: EN dabajuro vía capatarida sector nueva aurora.4) ¿Indique las característica del vehiculo automotor por el cual fue interceptado? : R: fue un optra gris 5) ¿Cuantas personas tripulaban el vehiculo antes mencionados? R: venían 4 personas. 6) ¿Todas eran del sexo masculino? R: si. 7) ¿has tenido problema con el funcionario policial? R: no he tenido problema.8) ¿Por qué cree usted que los funcionarios policiales arremetieron contra su persona R: por que querían que le diera información. 9) ¿La información que le requerían era sobre que? R: de drogas sobre las personas que tenían escrita en el papel. 10 ¿diga usted los nombres de las personas que le sugirieron los funcionarios sobre la venta de la droga? R: Gallito y Darío. 11) ¿usted conoce estas dos personas señaladas en la respuesta anterior? R: no yo no las conozco. 12) ¿usted a que se dedica? R: yo soy albañil. 13) ¿usted consume sustancia? R: si ante consumía tengo como cuatro o cinco años que no consumo. Seguidamente procedió a interrogar la defensa. 1) ¿Estos funcionarios que estaban en el procedimiento eran conocido por usted? R: lo conoce de vista. 2) todos son del sector donde usted reside R: solo el chofer los demás no los conozco. 3) ¿En el vehiculo cuantas personas habían? R: cuatro 4) ¿todas las personas estaban vestidos de civil o con uniformes? R: solo tres personas vestían de civil solo una tenia el uniforme.5) ¿le puede mencionar al Tribunal los nombres de algunas personas que se encontraban en el momento cuanto entraron a su casa? R: los vecinos, Sulmary, Patricia, Francis, Júnior, mi hermana Maria Alejandra romero mi mama Maria Romero habían mas pero no me les se el nombre, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso sus alegatos: “esta defensa observa que si bien es cierto observa en las actas el procedimiento policial la cadena de custodia las experticias rielan en actas examen toxicológico en donde queda constancia del resultado positivo a la sustancia presuntamente incautada lo cual certifica la condición de consumidor del ciudadano Nelson Antonio Navas, por otra parte según lo aportado por el ciudadano imputado de marras en su declaración y no rielan en las actas medicatura forense practicada al ciudadano considera esta defensa que este procedimiento se encuentra viciado todas vez que existe vicios en relación a que al ciudadano no fue referido a la medicatura forense y aparte considero que las declaraciones del ciudadano en donde fueron agredidas unas personas dentro de la casa y eso no consta en las actas policiales en el mismo así pues se tome en cuenta las personas que el ciudadano nombra y toda la agresión por parte de los funcionarios en el momento del procedimiento, en consecuencia solicita esta defensa se le otorgue al ciudadano una medida menos gravosa que a bien permita la realización de la investigación y la sujeción al proceso mi defendido, es todo” . Seguidamente toma la palabra la representación fiscal parte de buena fe pudo observa que ciertamente en las actuaciones practicadas por la policía del estado no consta las actuaciones de la medicatura forense y en vista de la declaración del imputado de marras y por lo que pudo observa esta representación fiscal la persona Nelson Nava presenta una lesión en su rostro específicamente en la frente , es por lo que solicito ciudadano Juez se le ordene al medico forense de guardia adscrito al C.I.C.P.C; para que comparezca el día de hoy para que le efectué dicho examen y luego de obtener estos resultados se envíen copias a la Fiscalia Superior para que sea distribuido a la Fiscalía competente en este caso la de Derechos Fundamentales para que se efectué la debida investigación. Seguidamente se procedió a llamar vía telefónica al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, luego de un tiempo de espera hizo acto de presencia el Doctor Eduard Jordán, Experto medico profesional quien procedió a practicar la evaluación medico legal solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, cuyos resultados se ordena sean agregados a las actas la cual es del tenor siguiente; conclusión Lesiones de carácter leve, producida por objeto contundente.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04 de Noviembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Noviembre de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, que versa sobre: CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITAS, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, DOS (02) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, TRES (03) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON UNA HEBRA DE METAL, COLOR BRONCE, DOS (02) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO CON AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE CRACK.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Noviembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, que versa sobre: UN (01) VEHICULO MOTO TIPO PASEO, MARCA MOTODELICIAS-HAOJIN, COLOR AZUL, SERIALES 813X42Y22B1004641.
5.- ACTA DE INSPECCION de fecha 05 de Noviembre de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, la cual arrojó como peso neto cuatro coma doce gramos.
6.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 05 de Noviembre de 2011, folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos la cual arrojó que se trata de la sustancia ilícita conocida como Cocaína Clorhidrato.
7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 05 de Noviembre de 2011, folio 26, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al imputado de marras, la cual arrojó como resultado que SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE DROGAS DE ABUSO (COCAINA), EN LA MUESTRA COLECTADA
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 26 de Octubre de 2011, folio 34, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al ciudadano HEMILCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.291.756, la cual arrojó como resultado que SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE DROGAS DE ABUSO (COCAINA, MARIHUANA), EN LA MUESTRA COLECTADA.
9.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 05 de Noviembre de 2011, folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) VEHICULO MOTO TIPO PASEO, MARCA MOTODELICIAS-HAOJIN, COLOR AZUL, SERIALES 813X42Y22B1004641.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a analizar y adminicular los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta policial de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo. tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara aprehendido el imputado de autos, quien se trasladaba en un vehiculo moto, tipo paseo color azul, y al percatarse en el punto de control móvil instalado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón en el sector El Botadero, vía Capatarida del municipio Dabajuro, del estado Falcón, de la presencia policial opta por desviar la marcha, vista tal situación los funcionarios actuantes proceden a interceptarlo logrando hacerlo a escasos metros del lugar, dándole la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, oponiendo resistencia intentando emprender nuevamente la huida, cayendo de la moto al pavimento y es cuando se procede a utilizar la fuerza publica para neutralizarlo, seguidamente se le practico una revisión corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de papel vegetal amarillo, con una inscripción de color azul que se lee “EL SOL”, contentiva de catorce envoltorios de material sintético tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: seis (06) envoltorios de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, dos (02) envoltorios de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, tres (03) envoltorios de color blanco, anudados en su extremo con una hebra de metal, color bronce, dos (02) envoltorios de color blanco con azul, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, un (01) envoltorio de color blanco con azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos de una sustancia con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack; a dicha sustancia le fue levantada acta de aseguramiento, así como su respectivo registro de cadena de custodia lo cual consta en autos, de lo que se desprende que el mismo fue aprehendido de manera flagrante, portando la presunta sustancia ilícita, se dejo igualmente constancia mediante registro de cadena de custodia del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba el imputado de autos al momento que se produjo la aprehensión, todo lo cual permite configurar los supuestos contenidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las cantidades de la sustancia ilícita incautada, discriminadas en catorce envoltorios tipo cebollitas, que al ser sometidos a experticia química botánica resulto ser la droga denominada Cocaína Clorhidrato, cuyo peso neto es de: muestra única, cuatro coma doce (4,12) gramos, lo que sobrepasa la cantidad establecida en el articulo 153 de la referida ley especial para la detentación de la droga conocida como Cocaína, hace presumir que efectivamente se estaría realizando la actividad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra parte consta en actas la inspección practicada en el sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de marras. Ahora bien sobre estos hechos el imputado de marras declaro lo siguiente: Yo venia en mi moto con un menor de edad de repente se me paro un carro al lado abrió la puerta y me encañonó no con una pistola me bajaron de la moto y me tiraron en el suelo me pararon y me montaron en una patrulla y me llevaron para mi casa me dejaron montado en la patrulla y el policía se bajo y fue hasta mi casa tumbando la puerta sacaron a mi mama y a mi novia que estaban adentro y el entro revisaron toda mi casa hay testigo que no encontraron nada todo me lo tiraron al suelo, cuando llegamos a la comandancia me desnudaron a mi y al menor de edad nos dejaron desnudo al menor de edad lo soltaron y a mi me dejaron mi mama vino a preguntar por mi y le dijeron que me dejara que me iban a soltar me llevo atrás de la comandancia y comenzó a golpearme cuando mi mama se fue pidiendo información de unas personas que tenia anotadas en un papel que yo tenia que saber de esas personas y como no le di información me pidió plata para soltarme y le dije que no tenia plata y me dijo bueno esta bien te tengo un regalito me volvió a golpear y me enseño unos envoltorios que tenia en una gaveta en una caja de fósforo y como yo le dije que no sabia nada me dio en la cabeza con la pistola no me quiso llevar a curar después que me partió se burlaba mió la sangre no se me paraba y yo me puse una franela y cuando me llevaron al reten fue que me pusieron una gasa con un celoven, tengo testigo que no fue en ninguna alcabala también tengo testigo que entro violentamente a mi casa, eso es todo” Seguidamente la Representación Fiscal hace las siguientes preguntas: 1) ¿el menor de edad es familia de usted? R: No 2) ¿Podrá indicar el nombre del menor y el de sus padres?: R: el menor se llama Júnior y su mama Francis papa no tiene.3) ¿Donde residen ellos? R: EN Dabajuro vía Capatarida sector Nueva Aurora.4) ¿Indique las característica del vehiculo automotor por el cual fue interceptado? : R: fue un optra gris 5) ¿Cuantas personas tripulaban el vehiculo antes mencionado? R: venían 4 personas. 6) ¿Todas eran del sexo masculino? R: si. 7) ¿has tenido problema con el funcionario policial? R: no he tenido problema.8) ¿Por qué cree usted que los funcionarios policiales arremetieron contra su persona? R: por que querían que le diera información. 9) ¿La información que le requerían era sobre que? R: de drogas sobre las personas que tenían escrita en el papel. 10 ¿diga usted los nombres de las personas que le sugirieron los funcionarios sobre la venta de la droga? R: Gallito y Darío. 11) ¿usted conoce estas dos personas señaladas en la respuesta anterior? R: no yo no las conozco. 12) ¿usted a que se dedica? R: yo soy albañil. 13) ¿usted consume sustancia? R: si ante consumía tengo como cuatro o cinco años que no consumo. Seguidamente procedió a interrogar la defensa. 1) ¿Estos funcionarios que estaban en el procedimiento eran conocido por usted? R: lo conoce de vista. 2) todos son del sector donde usted reside R: solo el chofer los demás no los conozco. 3) ¿En el vehiculo cuantas personas habían? R: cuatro 4) ¿todas las personas estaban vestidos de civil o con uniformes? R: solo tres personas vestían de civil solo una tenia el uniforme.5) ¿le puede mencionar al Tribunal los nombres de algunas personas que se encontraban en el momento cuanto entraron a su casa? R: los vecinos, Sulmary, Patricia, Francis, Júnior, mi hermana Maria Alejandra Romero mi mama Maria Romero habían mas pero no me les se el nombre, es todo.
De la declaración que antecede se desprende que existe coincidencia con respecto al acta policial en relación a que el imputado de marras se trasladaba en un vehiculo tipo moto, y que el mismo fue interceptado por una unidad radio patrullera, se evidencia igualmente la existencia de la droga que presuntamente le fue incautada sobre lo cual sostiene le pertenece al funcionario policial que practicó su aprehensión, tal hecho se contradice con las actas procesales toda vez que el mismo fue aprehendido portando catorce envoltorios de la denominada cocaína, aunado al hecho de que al serle practicada experticia toxicologica arrojo como resultado que se determino la presencia de metabolitos de drogas de abuso (cocaína, marihuana), en la muestra colectada, situación esta que contrasta con la expresada por el imputado de marras quien manifestó que aunque consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene mas de cuatro años sin hacerlo, asegura que los funcionarios actuantes estaban solicitándole información sobre unos ciudadanos que presuntamente comerciaban con drogas, esta información aportada por el imputado debe ser verificada durante el proceso de investigación, para poder esclarecer los hechos y llegar a la verdad a través de las vías jurídicas conforme a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
La defensa por su parte expuso a favor de su patrocinado: esta defensa observa que si bien es cierto observa en las actas el procedimiento policial la cadena de custodia las experticias rielan en actas examen toxicológico en donde queda constancia del resultado positivo a la sustancia presuntamente incautada lo cual certifica la condición de consumidor del ciudadano Nelson Antonio Navas, por otra parte según lo aportado por el ciudadano imputado de marras en su declaración y no rielan en las actas medicatura forense practicada al ciudadano considera esta defensa que este procedimiento se encuentra viciado todas vez que existe vicios en relación a que al ciudadano no fue referido a la medicatura forense y aparte considero que las declaraciones del ciudadano en donde fueron agredidas unas personas dentro de la casa y eso no consta en las actas policiales en el mismo así pues se tome en cuenta las personas que el ciudadano nombra y toda la agresión por parte de los funcionarios en el momento del procedimiento, en consecuencia solicita esta defensa se le otorgue al ciudadano una medida menos gravosa que a bien permita la realización de la investigación y la sujeción al proceso mi defendido, es todo.
Estima necesario este Tribunal señalar que tales alegatos deben ser desestimados toda vez que si bien es cierto la experticia toxicologica que riela en las actas procesales arrojó como resultado que se determinó la presencia de metabolitos de drogas de abuso (cocaína, marihuana), en la muestra colectada, lo cual permite evidencias que estaríamos en presencia de un consumidor, existe igualmente el acta de inspección practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada que arrojo como resultado un peso neto de cuatro coma doce (4,12) gramos, lo que sin duda alguna sobrepasa el limite establecido por el legislador en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con respecto a la tenencia de la droga conocida como Cocaína Clorhidrato, que fue la droga que presuntamente le fue incautada al imputado de marras, por otro lado la norma prevista en el articulo 153 ultimo aparte de la Ley in comento, establece la prohibición de previsión o provisión de la sustancia que sobrepase lo que podría ser considerado teóricamente una dosis personal, siendo ello así mal podría considerar este Tribunal someter al imputado de marras a un procedimiento por consumo cuando a quedado suficientemente demostrado que la conducta antijurídica por el desplegada se subsume dentro del tipo penal que ha precalificado el Ministerio Publico. Por otro lado argumenta la defensa que la ausencia de una valoración medico legal en las actas procesales vicia de nulidad la presente causa por cuanto el imputado de marras no fue remitido al Departamento de Medicatura Forense para que se le practicaran los exámenes médicos correspondientes, sobre tal hecho considera oportuno este Juzgador aclarar que la referida ausencia no vicia de nulidad el procedimiento policial por cuanto el estado de salud del imputado no es un hecho que este controvertido, o que el Ministerio Publico lo presente como un elemento de convicción contra el imputado de autos para poder demostrar su presunta responsabilidad en el delito que ha precalificado, pues es una situación que no esta directamente vinculada con los hechos por los cuales esta siendo señalado el imputado de marras, la experticia medico legal cumple el objeto de informar el estado general en el que se encuentra la persona que ha sido aprehendida por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo por cuanto el imputado de autos a manifestado que fue maltratado por los funcionarios policiales este Tribunal acordó en audiencia solicitar la presencia de un Experto Medico Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, quien se apersonó y procedió a realizar la respectiva valoración cuyos resultados constan en las actas procesales las cuales son del tenor siguiente: “Adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente, presenta herida contusa en región frontal media, de cinco centímetros, bordes lisos, no suturada, edema regional, contusión en región temporal derecha. Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días, Privación de ocupaciones: ninguna, Asistencia Medica: no, Carácter. Leve”,
Es decir, que el mismo presenta un estado de salud en condiciones estables, una lesión contusa en región frontal media, de cinco centímetros, bordes lisos, no suturada, edema regional, contusión en región temporal derecha, cuya causa u origen no consta en actas por lo que considera este Tribunal ordenar remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se aperture investigación en relación a los presuntos excesos en el uso de la fuerza publica por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos. En consecuencia de declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, así como la solicitud de decretar la nulidad de la causa por ausencia de experticia medico legal.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado NELSON ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.323, en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano NELSON ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.323; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del mismo en el precitado tipo delictual, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por este en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.323, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano NELSON ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.634.323, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, realizada por la defensa publica en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente resolución. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento, alegada por la defensa publica. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa solicitas por la defensa publica. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de que designe un Fiscal de Proceso que aperture investigación en relación a los presuntos maltratos de los que fue objeto el imputado de marras por parte de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000593
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