REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004128
ASUNTO : IP01-P-2011-004128

Este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:

Vistos los escrito presentados en fechas 31 de Octubre de 2011, y 07 de Noviembre de 2011 respectivamente, por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO, EURO COLINA, AGUSTIN ALBERTO CAMACHO, Y NOEL ACOSTA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1977, de profesión u oficio facilitador de la Casa de Formación para Varones, residenciado en la urbanización José Leonardo Chirinos, calle 04, vereda 13, casa Nº 87, teléfono 0414-616-57-75, Coro estado Falcón, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, de 47 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1963, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Calderas, municipio Colina, urbanización Las Carolinas, avenida principal, casa Nº 23, teléfono 0426-278-24-27, estado Falcón; a quienes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Septiembre de 2011, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; requieren que sea revisada y sustituida la mencionada medida por una menos gravosa sustentando su petitorio en los argumentos esbozados en escritos contentivos de siete (07) y doce (12) folios útiles:
Para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Previa oficio librado por este Despacho Judicial en fecha 07 de Noviembre de 2011, bajo el numero 5CO-2037/2011, al Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicitara información sobre el estado procesal de las causas penales seguidas a los ciudadanos MILANGELO ZABALA YAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V,.25.945.584, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, CAUSA: ATENTADO CONTRA LA SEDE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; HUMBRETO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.009.991, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, CAUSA: DROGAS Y HOMICIDIO; EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.400.608, a la orden del Tribunal Penal Sección Adolescentes, CAUSA: DROGAS, quienes se evadieron del Área de Retensión Preventiva del Centro de Coordinación General de la Policía del estado Falcón, en fecha 08 de Septiembre de 2011, hechos por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal los imputados de marras, por la presunta comisión del delito EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pudo constatar esta Instancia Judicial que el primero de los ciudadanos MILANGELO ZABALA YAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V,.25.945.584, aun se encuentra evadido y los ciudadanos HUMBRETO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.009.991, y EDIXON PASCUAL PEREZ VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.400.608, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control Penal de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial según oficio Nº 1CO-816/11, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de fecha 08 de Noviembre de 2011, por lo que en esa misma fecha se les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, y siendo que la referida evasión fue el hecho que privó como elemento contundente para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre los mismos.
Prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Vistas tales circunstancias y dado que estamos en una etapa incipiente de la investigación es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa privada de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y en consecuencia se impone a los ciudadanos de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva del Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos y aplicación de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos ROBERT JUNIOR AREVALO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.598, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24 de Septiembre de 1977, de profesión u oficio facilitador de la Casa de Formación para Varones, residenciado en la urbanización José Leonardo Chirinos, calle 04, vereda 13, casa Nº 87, teléfono 0414-616-57-75, Coro estado Falcón, y, JOSE GREGORIO CURIEL CAMBERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.924.231, de 47 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30 de Noviembre de 1963, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Calderas, municipio Colina, urbanización Las Carolinas, avenida principal, casa Nº 23, teléfono 0426-278-24-27, estado Falcón; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal. Líbrese oficio a la Dirección de la Policía del municipio Miranda del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos para el día de hoy 09 de Noviembre de 2011, a partir de las 12:00 del día hasta la sede de este Tribunal a objeto de imponerlos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes mediante boleta. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000594