REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002100
ASUNTO : IP01-P-2009-002100


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO


CAPITULO I


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TERCERA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
VICTIMAS: ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, GUILLERMO ALASTRE
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO FLORES Y KEVIN OBERTO.
ACUSADO: JHON JAIRO CHIRINO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal




CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 09 de diciembre de 2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…un suceso ocurrido el día 05/06/2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSP. JESUS REYES, CABO/2DO ORANGE ROSENDO y AGENTE GABRIEL NAVARRO, adscritos a la dirección de investigaciones penales e la Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en un punto de control móvil en la calle comercio con calle Churuguara, reciben vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía informando que cuatro sujetos se trasladaban a borda de un vehículo de color blanco la cual habían efectuado un robo en un CYBER de nombre CIBER QUINN 2007, ubicado en la calle Mapararí con avenida Manaure, a los pocos minutos se visualiza un vehículo Lanos de color blanco, y al notar la presencia policial dicho vehículo se estaciona a varios metros del punto de control desbordando cuatro ciudadanos emprendiendo veloz carrera, ambos en sentido contrario, por lo que se procede a la persecución, logrando la captura de uno de ellos a pocos metros, se le realiza un registro corporal colectándole UN TELEFONO (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS, SERIAL N° 811CYPY0277584, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, seguidamente se procede a la aprensión de este sujeto por encontrarse el referido ciudadano incurso en la comisión de uno de los delitos previstos el CODIGO PENAL (…).…”.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de auto, JHON JAIRO CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitida por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal recibida en este despacho en fecha 08 de abril de 2011. Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso fijándose el SORTEO ORDINARIO para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 30 de junio de 2011 se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, se fijó la apertura del juicio para el día veinte (20) de julio de 2011, fecha en la cual se dio inicio al juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 02/08/11, 20/09/11, 29/09/11, 04/10/11, 19/10/11 y 31/10/11.


DESARROLLO DEL DEBATE

El día miércoles veinte (20) de julio de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CON TRIBUNAL UNIPERSONAL; seguido contra el ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. DIEGO FLORES se deja constancia de la comparecencia de la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG EDGLIMAR GARCIA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del acusado JHON JAIRO CHIRINO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las ciudadana victimas ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, GUILLERMO ALASTRE.

Seguidamente se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados de la siguiente manera: El día 05/06/2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSP. JESUS REYES, CABO/2DO ORANGE ROSENDO y AGENTE GABRIEL NAVARRO, adscritos a la dirección de investigaciones penales e la Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en un punto de control móvil en la calle comercio con calle Churuguara, reciben vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía informando que cuatro sujetos se trasladaban a borda de un vehículo de color blanco la cual habían efectuado un robo en un CYBER de nombre CIBER QUINN 2007, ubicado en la calle Mapararí con avenida Manaure, a los pocos minutos se visualiza un vehículo Lanos de color blanco, y al notar la presencia policial dicho vehículo se estaciona a varios metros del punto de control desbordando cuatro ciudadanos emprendiendo veloz carrera, ambos en sentido contrario, por lo que se procede a la persecución, logrando la captura de uno de ellos a pocos metros, se le realiza un registro corporal colectándole UN TELEFONO (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS, SERIAL N° 811CYPY0277584, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, seguidamente se procede a la aprensión de este sujeto por encontrarse el referido ciudadano incurso en la comisión de uno de los delitos previstos el Código Penal, en tal sentido, de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal ratifica su escrito de acusación formal en contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, GUILLERMO ALASTRE, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: A llegado el momento de la verdad y en nombre de nuestra patria se ara justicia y quedara demostrado la inocencia de mi defendido en el presente caso que le acusa la fiscalía y se llevara el presente juicio de manera pulcro, limpio y se demostrara la inocencia de mi defendido en nombre de la patria y la Republica, es todo.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a identificar al acusado manifestando llamarse JHON JAIRO CHIRINO GOIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 20.355.938 de oficio prestando servicio militar, nacido en Caracas el 28-06-1991, hijo de Héctor Chirinos y Raquel Goira, residenciado en la Urbanización Arístides Garbani, avenida principal casa Nº 67, y en la ciudad de Maracay en Villa de Cura Sector Mata de Café casa sin número casa de mi madre, se procede a preguntarle al ciudadano JHON JAIRO CHIRINO ¿Desea usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, y visto que no comparecieron expertos se altera el orden de la recepción de las pruebas con la anuencia de las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.733.242, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “El día 25-06-2009 como a eso del media día yo me dirijo a un ciber ubicado en el centro de la ciudad específicamente en la calle no la recuerdo pero queda al lado de la pizzería Chaplin y el ciber que no recuerdo el nombre como a eso de las 12:00 entre al ciber y como a las 12:30 ocurrió el hecho yo estaba instalada en la computadora cuando me colocan un revólver en la cien era un muchacho vestido de jean y franela blanca lo recuerdo muy bien era bajo moreno con aspecto de indígena tenía un zarcillo y me dice que es un atraco y empiezo a quitarme mis pertenencias estaba acompañado de otro era un grupo para en ese momento eran dos este otro era un moreno alto con bermuda beige y franela anaranjada y tenía gorra de inmediato comenzaron movilizar a todo el personal que allí para meterlos en el baño y yo fui la ultima al entrar el baño donde vi a otro Joven con pantalón beige de franela celeste blanquito y perfilado todos eran jóvenes como de 17 y 18 años y había otra personas porque para mi eran 4 pero ese ultimo no lo recuerdo él era el que estaba despojando a las personas de sus pertenencias recuerdo muy bien a esas tres personas pero al otro no, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Usted estaba sola o acompañada en el caber? R: Sola, ¿Cuantas personas estaban armadas? R: Era una sola, ¿Recuerda de que objeto fue despojada usted? R: De una lapto, de una cámara profesional de un pendriver, de mi monedero que acaba cobrar tenia 600 y pico bolívares, un teléfono y chip de teléfono y otras cosas que al momento no pude declarar pero que me di cuantas después, ¿Cuantas personas se encontraban en ese lugar? R: La mayoría eran adolescente como de 15 personas y de adultos como 3 personas, ¿Desde el momento que ellos ingresan como se van de lugar? R: Ellos tuvieron como 15 minutos mientras le quitaban las pertenencias a las personas y no se como se fueron porque ellos nos metieron en un baño a pesar de que ellos nos decían que no miráramos yo miraba al que tenia el arma y me apunto varias veces con el arma y me golpeo, ¿En que parte de su cuerpo fue herida? R: En el brazo derecho me hicieron un moretón, ¿Tuvo usted conocimiento de la detención de algunas personas después del hecho?, R: Cuando yo estuve en la comisaría llegaron unos policías que dijeron que habían atrapado un muchacho y yo los asocie con las personas que yo describí, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Usted dice que recuerda a las personas una de esas personas se encuentra presente en esta sala? R: No, ¿Recuerda usted con exactitud a las persona que cometieron el hecho punible? R: Si, ¿Se encuentra presente en esta sala una de esas personas? R: No, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿En que momento se dirige usted a la comisaría? R: Como en 20 o 30 minutos, ¿Cuanto tiempo trascurrió desde el momento que usted llegó a la comisaría hasta que escucho que detuvieron a alguien? R: Yo estuve un buen rato yo llegue como a la una de la tarde y declare como a las 5 de la tarde, ¿La ciudadana jueza repite la pregunta? R: Como dos horas después, ¿Después del hecho a usted se le ha acercado alguna personas para hablarle sobre este caso?, R: No, ¿Logró usted recuperar los objetos perdidos?, R: No, ¿Le fue informado a usted si esos objetos fueron recuperados?, R: No yo después de eso no volví a la comisaría a preguntar ni nada, ¿En esa conversación que usted escuchó sobre la detención de los sujetos en esa conversación que escucho no dijeron nada sobre los objetos incautados?, R: No yo escuche eso de los funcionarios y no dijeron nada de la incautación d objetos, ¿Escuchó donde fueron detenidas las personas? R: Hasta donde yo escuche a ellos los agarran bajándose de un taxi, ¿Donde estaba el cuarto sujeto?, R: Yo solo se que eran cuatro personas y esa persona no la vi, ¿Usted consignó facturas de los objetos al cual usted fue despojada?, R: No, ¿Se las fueron solicitadas? , R: No, es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.902.566, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo me encontraba trabajando en el ciber eso fue en el medio día y era concurrido a esa hora porque el ciber a esa hora era ciber con papelería en ese momento de estar atendiendo el ciber y la papelería al mismo tiempo yo abría a los clientes que llegaban por que la puerta era eléctrica en cuestión de segundo siento que me apuntan con un arma y me dice que me tire al piso y me comenten y me decían que baje la cabeza mirando al piso y me llevan al baño que estaba en la parte de la papelería y abrieron la puerta del baño y me dijeron no saliera de allí y en cuestión de corto tiempo comenzaron a someter a las personas y los metieron en el baño donde yo estaba también ellos los que estaba era buscando que llevarse y en cuestión de eso como el dueño del ciber pasaba todos lo medio días, él pasó y entró y también lo sometieron lo metieron al baño le quitaron sus pertenecías y le dijeron que no saliera nos dejaron allí hasta que se fueron, después de eso que ellos se fueron salimos y los clientes se fueron ya después habían llegado la seguridad y nos preguntaron que si los vimos y yo le digo que porque lo único que vi fue el piso del ciber y cuanto yo me dirigí a la comisaría fue a reportar un documento extraviado que era mi cédula de identidad y di la declaración de todo lo que he dicho aquí, también había un fiscal que me dijo que me fuera porque si no vino el dueño del ciber para que vienes tu, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar ¿Pudo observar si esta personas se encontraban con otras personas mas? R: Yo abrí la puerta del ciber y entró un grupo de personas fue en cuestión de segundos no pude ver bien cuando ya me estaba apuntando yo no vi rostros, ¿Pudo observas si había otras personas armadas? R: No puedo decir eso porque no vi nada, ¿Puede decir si fue agredido físicamente? R: No, ¿Cuanto tiempo transcurrió el hecho? R: No mas de 30 minutos, ¿Tuvo conocimiento de la detención de alguna persona por este hecho? R: Cuanto llegue a reportar la cédula un funcionario me dijo que habían agarrado a uno, ¿Pudo observar a esa persona detenida? R: no, ¿Recuerda cual es el nombre de ese fiscal que le dijo a usted que se fuera? R: No, porque él solo me dijo eso reporte su cédula y se va para su casa, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Le consta que las personas que entraron despojaron a las personas de sus pertenencias? R: Si, ¿Que tipos de pertenencias? R: A la señora Eneida supe que se le llevaron varias cosas, ¿Que cosas? R: Por ejemplo una lapto, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Ante que organismo de seguridad fue a reportar su cedula?, R: A la policía, ¿Como era la persona que le llegó directamente a usted? R: Eran adolescentes masculino y las características físicas no las se, ¿Cuantas personas habían en el ciber en ese momento? R: Alli hay como 13 equipos y estaban ocupadas todas las maquinas y mayormente siempre el que alquila la maquina va con un acompañante, ¿A cuantas de esas personas meten en el baño? R: Los que pudieron no los metieron a todos pero si trataron, ¿Usted habla en plural porque? R: Porque cuando me metieron en el baño yo escuche varias voces diferentes, ¿Quien le quita a usted en su cartera?, R: Él que me llevó para el baño cuando me iba dejando me metió la mano en el bolsillo y la saco, ¿A usted lo golpearon? R: No, ¿Sabe usted si golpearon a una persona? R: si creo que si pero no me recuerdo muy bien quien era, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DOS (02) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios policiales Jesús Reyes, Orangel Rosendo y Gabriel Navarro, cítese los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro José Acosta y Jorge Hernández con oficios a los comisarios, se leyó el acta se terminó el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 02 de agosto del año 2011, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Belkis Romero y el ciudadano secretario de Sala Abg. Guillermo Amaya a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MOIRANY ZABALA, el ABG. DIEGO FLORES, Defensor Privado y el ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado en el presente asunto.

Acto seguido, la ciudadana juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, realizando un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar el juicio con la recepción de pruebas. La ciudadana Jueza siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 934 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA Y PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIO JORGE HERNANDEZ y JOSE ACOSTA, AL SITIO DEL SUCESO. El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES (15) DE AGOSTO DE 2011 A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios policiales Jesús Reyes, Orangel Rosendo y Gabriel Navaro, cítese los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro José Acosta y Jorge Hernández con oficios a los comisarios, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

De la revisión del presente asunto penal se evidenció que para el día lunes quince (15) de agosto de 2011 a la 1:30 de la tarde se encontraba fijada la audiencia oral y pública para la continuación del juicio, la cual no se realizó por cuanto según lo dispuesto en Resolución de fecha N° 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución N° 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero estableció que ningún Tribunal del país despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de igual forma en su artículo tercero previó en el literal “a” lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso Judicial, todo los relacionado con la tramitación de los amparos Constitucionales y la revisión de medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, por la variación de las circunstancias o por razones de salud; para los cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente Tribunal”, es por lo que se ordenó FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2011 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). En consecuencia, notifíquese a la Fiscal 3° (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MOIRANY ZABALA la Defensa Privada Abg. DIEGO FLORES. Líbrese boleta de citación al acusado. Cítese a las víctimas.

E día 20 de septiembre del año 2011, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. BELKIS ROMERO y el ciudadano secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. EDGLIMAR GARCIA, los ABGS. DIEGO FLORES y KEVIN OBERTO REYES Defensores Privados del acusado y el ciudadano JHON JAIRO CHIRINO quien es acusado en el presente asunto. Seguidamente, la ciudadana Juez realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar el juicio con la recepción de pruebas.

La ciudadana Jueza siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060/279 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN, CORO ESTADO FALCÓN, REALIZADA A UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y AZUL, MARCA LG, MODELO LG-MD 3500 SUSCRITA POR EL EXPERTO JORGE HERNANDEZ.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

Quedan citados los presentes. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios policiales Jesús Reyes, Orangel Rosendo y Gabriel Navarro, cítese los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro José Acosta y Jorge Hernández con oficios a los comisarios, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena.-

El día veintinueve (29) de septiembre del año 2011, siendo las 02:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. BELKIS ROMERO y el ciudadano secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y los ABGS. DIEGO FLORES y KEVIN OBERTO REYES Defensores Privados y el ciudadano JHON JAIRO CHIRINO quien es acusado en el presente asunto.

Seguidamente, la ciudadana Juez realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar el juicio con la recepción de pruebas. En este estado la ciudadana Jueza siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-060-284 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA UNA COMPUTADORA PORTATIL, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, UNA CAMRA DIGITAL MARCA PANASONIC, UN PENDRIVER DE 8 GB, Y UN MONEDERO, SUSCRITO POR EL EXPERTO JORGE HERNANDEZ INSERTA EN EL FOLIO DIECINUEVE DE LA PRIMERA PIEZA.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios policiales Jesús Reyes, Orangel Rosendo y Gabriel Navaro, cítese los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro José Acosta y Jorge Hernández con oficios a los comisarios, notifíquese a las victimas, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día martes cuatro (04) de octubre del año 2011, siendo las 09:05 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. BELKIS ROMERO y el ciudadano secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De seguidas la ciudadana instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y el ABG. KEVIN OBERTO REYES, se deja constancia de la incomparecencia del ABG DIEGO FLORES, así como la presencia del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO quien es acusado en el presente asunto, de igual forma se deja constancia de la presencia del funcionario José Acosta. Seguidamente, la ciudadana Juez realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar el juicio con la recepción de pruebas.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JOSE DAVID ACOSTA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.703.239, oficio Agente, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, con 7 años de servicio, al área de investigaciones, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue la inspección técnica número 934 inserta en los folios tres y cuatro del presente asunto penal en relación a la actuación suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: ”Ese fue un procedimiento realizado por la policía del estado donde realizaron una detenciones de una personas las cuales fueron enviadas al cicpc se realizaron las diligencias pertinente entre ellas el acta de inspección y el acta policial del sitio de suceso donde nos trasladamos dos funcionarios hacia el mencionado local comercial no recuerdo el nombre, a practicar la respectiva inspección en el sitio se pudo observar que era un centro de comunicaciones y tenia varios cubículos y estaba todo regado, es todo lo que puedo recordar para el momento”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿El acta de inspección la suscribe con quien? R: El detective Hernández, ¿Cuál fue la función de ambos en ese infección? R: Él suscribe el acta como quien describe el sitio del suceso yo suscribo el acta como acompañándolo como funcionario que va a indagar, ¿Qué recuerda que realizó en ese momento? R: Observe varios cubículos y había reguera eso lo describe el técnico tanto la fachada como las características, ¿Recuerda si fueron entrevistado con alguien? R: No solo recuerdo que fue que hablamos con la personas que nos dio el acceso al local, ¿Qué recuerda que le dijo esa persona? R: El solo nos llevó al sitio y nos dijo fue aquí donde robaron, ¿Qué función desempeñaba usted para la fecha? R: Agente de investigaron, ¿Recuerda haber indagado o interrogado alguno de los testigos en relación a los hechos? R: No, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Recuerda la dirección del sitio? R: Queda en la calle Mapararí, ¿Cuantas personas estaban en el sitio cuando llegaron al sitio? R: Una sola persona, ¿Recuerda la fecha de la inspección? R: No, ¿Recuerda que fue lo que arrojo la inspección técnica? R: No recuerdo, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Qué debía hacer usted en el sitio? R: Ir al sitio con el técnico y yo lo que hacia es indagar sobre los hechos, ¿Usted indagó? R: No, porque el sitio ya estaba cerrado y la inspección fue 24 horas después del hecho, ¿Usted citó algún testigo que aparecía en las investigaciones? R: No, porque ya estaban entrevistados, ¿Quien los entrevistó?, R: La misma policía, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios policiales Jesús Reyes, Orangel Rosendo y Gabriel Navarro, cítese al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Jorge Hernández con oficios a los comisarios, notifíquese a las victimas, cítese a la ABG DIEGO FLORES, se termino el acto, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-


El día miércoles diecinueve (19) de octubre del año 2011, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. BELKIS ROMERO y el ciudadano secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De seguidas la ciudadana instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA, y el ABG. KEVIN OBERTO REYES, se deja constancia de la incomparecencia del ABG DIEGO FLORES, así como la presencia del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO quien es acusado en el presente asunto, de igual forma la presencia de la victima ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y la incomparecencia del ciudadano victima GUILLERMO ALASTRE, se deja constancia de la presencia del funcionario JESUS MOISES REYES MEDINA y GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO.

La ciudadana Juez realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar el juicio con la recepción de pruebas. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, JESUS MOISES REYES MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.607.743, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio inspector de la policial con 4 años de servicio, adscrito al 171 centro de llamadas de emergencias del estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Encontrábamos en un punto de control móvil entre Comercio y Churuguara, donde se recibe una información vía radio que habían cometido un robo varios sujetos en el Ciber Queen, los mismos se desplazaban en un vehículo color blanco con dirección hacia el punto de control al nosotros recibir la in formación empezamos a parar el vehículo se hiciera una cola y comenzara a pasar los vehículos a exceso de velocidad, en ese instante visualizamos un vehiculo blanco que se detuvo antes de llegar al punto de control y desbordaron de el 4 ciudadanos emprendiendo veloz huida en sentido contrario dos para cada lado, donde seguidamente iniciamos una persecución a pie, donde logramos la captura de un ciudadano, por ser el jefe de la comisión comisioné a uno de mis efectivos para la revisión corporal del ciudadano encontrándosele al mismo un celular marca LG, informamos a la comandancia general las características del ciudadano aprehendido que concordaban con las características de uno de los ciudadanos que efectuaron el robo en el Ciber Queen, posteriormente trasladamos al ciudadano en una unidad radio patrullera a la comandancia general donde se le notificó al Fiscal de la situación, el mismo manifestando que se le tomara entrevista a las víctimas y se continuara el procedimiento al CICPC con lo incautado, colectado al igual que al ciudadano para que se hicieran las respectivas investigaciones, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Al momento de infórmale de la novedad le dieron las características? R: solo dijeron que era un vehiculo de color blanco abordado por 4 sujetos, ¿Cuál fue la actitud que tomaron los ciudadano cuando se les dio la voz de alto?, R: el vehículo frenó bruscamente y salieron corriendo y nosotros iniciamos la persecución, ¿Cuantos ciudadanos fueron detenidos?, R: uno solo, ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? R: un celular, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Para qué dirección fue el ciudadano que fue detenido? R: para el lado izquierdo, ¿Recuerda la vestimenta que portaba ese ciudadano? R: camisa azul, ¿Fue mucha la distancia que se recorrió hasta la detención? R: si, más o menos tuvimos que correr, es todo. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Qué tipo de vehiculo observó en ese momento cuando se estaciona? R: vehiculo marca Lanos blanco, ¿Cuántas puertas tenia ese vehículo? R: 4 puertas, ¿Porque puertas desbordan los ciudadanos? R: todas las puertas abrieron, ¿Usted en algún momento perdió la visualización de esos ciudadanos hasta el momento de la detención? R: si, porque todos se fueron por varios lados, ¿A quien persiguió usted? R: al que se fue por la izquierda, ¿Usted perdió la visualización de la persona que detuvo? R: no, ¿Recuerda porque puerta desbordo ese ciudadano? R: no recuerdo, ¿Junto con quien lo detienen? R: Agente Navarro y Orangel Rosendo, ¿Quién ejecuta la detención? R: Navarro quien es le hace el registro corporal, ¿Qué le informan a ese ciudadano? R: que se le iba a realizar un registro corporal debido a que presumíamos que portaba evidencia de interés criminalístico, ¿Qué contestó ese ciudadano? R: nada, ¿Tuvo usted contacto en la comandancia con las victimas? R: si, ¿Con cuales? R: dos, un masculino y una mujer, ¿Qué le manifestaron estas personas? R: que habían sido victimas de robo y dieron las características de los que practicaron el robo concordando una de ellas con el detenido, ¿Tuvieron contacto visual las victimas con el detenido en la comandancia? R: no, ¿El detenido refirió la propiedad del celular? R: no, ¿Observó si los otros tres sujetos portaban armas en las manos? R: no recuerdo, ¿Le dieron la voz de alto al ciudadano que perseguían? R: si, ¿Qué le decían? R: párate allí, ¿Hizo caso, R: no, ¿Cómo quedó identificado la persona detenido? R: no recuerdo el nombre, ¿Era de día o de noche? R: era en la tarde, ¿En que parte le dan captura? R: a pocos metros del punto de control, ¿Qué distancia había desde el caber hasta el punto de control? R: Como a dos a tres cuadras, ¿Había algún obstáculo visual desde el punto de control hacia donde venia el vehiculo? R: nosotros los veamos de un solo lado pero ellos si nos podían ver, es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 19.251.318, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio funcionario policial. Rango oficial adscrito a la dirección de coordinación policial numero 1, con tres años y ocho meses. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Nosotros estábamos ubicados un punto de control móvil en la calle Bolívar entre Buchivacoa y Churuguara posteriormente recibimos llamada radiofónica de la centralista de guardia, que en un ciber se encontraban 4 sujetos Lanos 4 puertas los cuales acaban de cometer un robo al ciber Queen ubicado en la calle Maparari entre Manaure y Bolívar, posteriormente nosotros nos mantuvimos por allí mismo, posteriormente vimos un vehículo con las mismas características quien al visualizar la presencia policial, se estaciono metros antes, y desbordaron 4 sujetos y salieron en veloz huida, inmediatamente salimos en persecución de los mismos, dando captura con uno de ellos, quien vestía para el momento chemise azul celeste con pantalón color beige, posteriormente el inspector Jesús Reyes me comisiono a mi de efectuarle el registro corporal amparado en el artículo 205 del Código donde del conseguí en su bolsillo derecho un celular marca LG, no recuerdo el color, posteriormente lo trasladamos hasta la comandancia de ahí le notificamos al fiscal que estaba de guardia fiscal tercero Argenis Martínez para la fecha entonces le notificamos la situación del procedimiento donde nos dijo que le tomáramos entrevista a las victimas y reseña al ciudadano y experticia al celular, es todo ”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Cuál fue su participación en el hecho? R: yo lo revise y posteriormente le leí sus derechos, ¿Cuál fue la información que le aportaron al inspector desde la Comandancia? R: que un carro blanco había efectuado un robo en el ciber Qwin, ¿Recuerda las características del vehiculo? R: era un carro Lanos no recuerdo la placa, ¿Cuál fue la aptitud de los ciudadanos? R: ellos se estacionarios se bajaron y salieron corriendo, ¿Cuántas personas eran? R: creo que eran cinco, ¿Practicaron la detención de vehículo o la inspección al mismo? R: no recuerdo, ¿Se logró incautar alguna evidencia de interese criminalístico?, R: ninguno solo el celular pero era de su pertenencia, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Cuál la dirección donde se estaciona el vehículo? R: Calle Bolívar como a dos metros de donde estábamos nosotros, ¿Qué dirección tomaron esas personas? R: salieron diferentes direcciones, ¿Cuál fue la aptitud del ciudadano que detuvieron? R: nada normal, ¿Le preguntaron la procedencia del celular que se le incautó al sujeto? R: que era de su propiedad, es todo.

Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Usted observó venir el vehículo o cual fue el primero momento que vio el vehiculo?, R: yo lo vi cuando ya estaba estacionado, ¿Por qué persiguen a eso ciudadanos? R: por que eran las mismas características que nos dio la centralista, ¿Diga al Tribunal cuantos recuerda usted que eran los ciudadanos que se bajaron de vehículo? R: yo vi cuatro, ¿Cuántos puertas tenia el vehículo R: cuatro, ¿Por donde desbordan estos sujetos? R: por la parte derecha del vehículo, ¿Hacia donde corren? R: tomaron diferentes direcciones, ¿Cómo deciden ustedes seguir a los sujetos?, R: por instintos de nosotros además que el funcionario nos da la orden ¿Usted en algún momento perdió la visión de estos sujetos? R: perdí la visión de los cuatro, a mi lo único que me dijeron fue que revisara al sujeto, ¿Qué dijo el ciudadano cuando lo detienen? R: no recuerdo, ¿Qué le dijeron ustedes? R: yo lo revise le dije sobre el hecho punible y lo montamos en la patrulla, ¿Cómo le consta a usted que el celular que le incautaron era de el? R: porque el mismo lo dijo, ¿Dentro de los sujetos que se bajaron del vehiculo estaba el sujeto detenido? R: no se porque yo fui en búsqueda de otro sujeto y cuando regrese ya lo tenían detenido, ¿Llevaban algo en las manos estos sujetos? R: el que yo iba persiguiendo no llevaba nada, ¿Usted se comunicó con las victimas en la comandancia? R: si ella dijo que habían llegado 4 sujetos cometieron el robo y se fueron, ¿Qué paso con el vehiculo R: no le se decir, ¿Con quien estaba usted ese día? R: con Reyes y Rosendo que esta de baja, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes. Quedan citados los presentes, líbrese oficio a la consultaría jurídica de la policía del estado Falcón requiriendo información del ciudadano Orangel Rosendo, toma la palabra la fiscal quien a manifiesta debido a información aportada por los funcionarios presentes en el día de hoy respecto a que el ciudadano Orangel Rosendo fue dado de baja solicito al Tribunal se cite a dicho funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal ordena citar al ciudadano Orangel Rosendo de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Jorge Hernández con oficios a los comisarios, cítese a la víctima incompareciente, cítese a la ABG DIEGO FLORES, La defensa solicita copias simples de las actas, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho, se terminó el acto, se leyó el acta y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día lunes treinta y uno (31) de octubre del año 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. BELKIS ROMERO y el ciudadano secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA, y el ABG DIEGO FLORES ABG, se deja constancia de la incomparecencia del KEVIN OBERTO REYES, así como la presencia del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO quien es acusado en el presente asunto, de igual forma la incomparecencia de la víctima ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y la comparecencia del ciudadano víctima GUILLERMO ALASTRE.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Toma la palabra la representación fiscal y expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal en razón de agotarse todas los mecanismos para lograr su efectiva citación y comparecencia de los ciudadanos Orangel Rosendo y el ciudadano Jorge Hernández esta representación fiscal prescinde de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Abg. Diego Flores y expuso lo siguiente: “Esta defensa no se opone a que se prescinda de los testimonios de los ciudadanos Orangel Rosendo y el ciudadano Jorge Hernández, es todo”. El Tribunal en razón de la solicitud de la fiscal de prescindir de los testimoniales de los ciudadanos Orangel Rosendo y el ciudadano Jorge Hernández se acuerda dicha solicitud y en por lo que se ordena prescindir de las testimóniales de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal Abg. MOIRANI ZABALA, expone a manera de Conclusión “ Siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para exponer las conclusiones en el presente Juicio oral público esta representación fiscal considera que no ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado toda vez que de las declaraciones testimoniales evacuadas durante el debate únicamente quedó acreditada la circunstancia en que resulto detenido siendo que no fue detenido en el sitio donde ocurrieron los hechos no le fue incautado al momento de dicha detención ningún objeto de los denunciados por las victimas como robados y al no ser reconocidos por las victimas quienes declararon en el debate como una de los que actuaron en el robo esta representación fiscal partiendo de la buen fe del Ministerio Público y del principio in dubio pro reo solicita al Tribunal se dicte una sentencia de no culpabilidad y que sea absuelto de los cargos por los cuales se le acusado en su debida oportunidad, es todo.

Se loe concede la palabra a la defensa Abg. DIEGO FLORES: “Siendo la oportunidad procesal para que la defensa exponga sus conclusiones en atención del articulo 360 de la norma adjetiva penal para evitar repeticiones y dilaciones innecesarias, es menester de la defensa señalar que conjuga con el principio de buena fe de la Representación fiscal en todas y cada una de su conclusión de manera detallada en lo anteriormente expuesto ratificándolo en todos y cada uno de sus partes solicitando así de esta manera sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”.

Conforme al penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la víctima ciudadano GUILLERMO ALASTRE presente durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en su condición de víctima manifestando: “no quiero manifestar nada”.

En este estado otorgado como ha sido la palabra a la víctima, procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP.

Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano JHON JAIRO CHIRINO ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo él mismo: No tengo nada que manifestar. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y siendo las 10:30 de la mañana se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso, quedando las partes debidamente convocadas para las 11:00 de la mañana.


El día lunes treinta y uno (31) de octubre del año 2011, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. BELKIS ROMERO y el ciudadano secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA a los fines de continuar con el desarrollo del debate oral y privado en el presente asunto seguido contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA, y el ABG. DIEGO FLORES ABG, se deja constancia de la incomparecencia del KEVIN OBERTO REYES, así como la presencia del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO quien es acusado en el presente asunto, de igual forma la incomparecencia de la victima ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y la comparecencia del ciudadano víctima GUILLERMO ALASTRE.

Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión por parte del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ocasión a:

“…un suceso ocurrido el día 05/06/2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSP. JESUS REYES, CABO/2DO ORANGE ROSENDO y AGENTE GABRIEL NAVARRO, adscritos a la dirección de investigaciones penales e la Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en un punto de control móvil en la calle comercio con calle Churuguara, reciben vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía informando que cuatro sujetos se trasladaban a borda de un vehículo de color blanco la cual habían efectuado un robo en un CYBER de nombre CIBER QUINN 2007, ubicado en la calle Mapararí con avenida Manaure, a los pocos minutos se visualiza un vehículo Lanos de color blanco, y al notar la presencia policial dicho vehículo se estaciona a varios metros del punto de control desbordando cuatro ciudadanos emprendiendo veloz carrera, ambos en sentido contrario, por lo que se procede a la persecución, logrando la captura de uno de ellos a pocos metros, se le realiza un registro corporal colectándole UN TELEFONO (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS, SERIAL N° 811CYPY0277584, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, seguidamente se procede a la aprensión de este sujeto por encontrarse el referido ciudadano incurso en la comisión de uno de los delitos previstos el CODIGO PENAL (…).…”.


A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública para demostrar los hechos antes citados, comparecieron las víctimas del robo, ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, quienes durante el debate rindieron sus respectivas declaraciones, señalando la primera de las nombradas: “El día 25-06-2009 como a eso del media día yo me dirijo a un ciber ubicado en el centro de la ciudad específicamente en la calle no la recuerdo pero queda al lado de la pizzería Chaplin y el ciber que no recuerdo el nombre como a eso de las 12:00 entre al ciber y como a las 12:30 ocurrió el hecho yo estaba instalada en la computadora cuando me colocan un revolver en la cien era un muchacho vestido de jean y franela blanca lo recuerdo muy bien era bajo moreno con aspecto de indígena tenia un zarcillo y me dice que es un atraco y empiezo a quitarme mis pertenencias estaba acompañado de otro era un grupo para en ese momento eran dos este otro era un moreno alto con bermuda beige y franela anaranjada y tenía gorra de inmediato comenzaron movilizar a todo el personal que allí para meterlos en el baño y yo fui la última al entrar el baño donde vi a otro Joven con pantalón beige de franela celeste blanquito y perfilado todos eran jóvenes como de 17 y 18 años y había otra personas porque para mi eran 4 pero ese último no lo recuerdo él era el que estaba despojando a las personas de sus pertenencias recuerdo muy bien a esas tres personas pero al otro no (…) ¿Recuerda de que objeto fue despojada usted? R: De una lapto, de una cámara profesional de un pendriver, de mi monedero que acaba cobrar tenia 600 y pico bolívares, un teléfono y chip de teléfono y otras cosas que al momento no pude declarar pero que me di cuantas después, ¿Cuantas personas se encontraban en ese lugar? R: La mayoría eran adolescente como de 15 personas y de adultos como 3 personas, ¿Desde el momento que ellos ingresan como se van de lugar? R: Ellos tuvieron como 15 minutos mientras le quitaban las pertenencias a las personas y no se como se fueron porque ellos nos metieron en un baño”.

Por su parte señaló GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO: “Yo me encontraba trabajando en el ciber eso fue en el medio día y era concurrido a esa hora porque el ciber a esa hora era ciber con papelería en ese momento de estar atendiendo el ciber y la papelería al mismo tiempo yo abría a los clientes que llegaban por que la puerta era eléctrica en cuestión de segundo siento que me apuntan con un arma y me dice que me tire al piso y me comenten y me decían que baje la cabeza mirando al piso y me llevan al baño que estaba en la parte de la papelería y abrieron la puerta del baño y me dijeron no saliera de allí y en cuestión de corto tiempo comenzaron a someter a las personas y los metieron en el baño donde yo estaba también ellos los que estaba era buscando que llevarse y en cuestión de eso como el dueño del ciber pasaba todos lo medio días, él pasó y entró y también lo sometieron lo metieron al baño le quitaron sus pertenecías y le dijeron que no saliera nos dejaron allí hasta que se fueron, después de eso que ellos se fueron salimos y los clientes se fueron ya después habían llegado la seguridad y nos preguntaron que si los vimos y yo le digo que porque lo único que vi fue el piso del ciber y cuanto yo me dirigí a la comisaría fue a reportar un documento extraviado que era mi cédula de identidad y di la declaración de todo lo que he dicho aquí, también había un fiscal que me dijo que me fuera porque si no vino el dueño del ciber para que vienes tu, (…) Yo abrí la puerta del ciber y entró un grupo de personas fue en cuestión de segundos no pude ver bien cuando ya me estaba apuntando yo no vi rostros, ¿Pudo observas si había otras personas armadas? R: No puedo decir eso porque no vi nada, ¿Puede decir si fue agredido físicamente? R: No, ¿Cuanto tiempo transcurrió el hecho? R: No mas de 30 minutos, ¿Tuvo conocimiento de la detención de alguna persona por este hecho? R: Cuanto llegue a reportar la cédula un funcionario me dijo que habían agarrado a uno, ¿Pudo observar a esa persona detenida? R: no, ¿Recuerda cual es el nombre de ese fiscal que le dijo a usted que se fuera? R: No, porque él solo me dijo eso reporte su cédula y se va para su casa…”

De las anteriores declaraciones se desprende que el día veinticinco (25) de junio de 2009 en esta ciudad de Coro en horas del mediodía, en un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO como cliente del local y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO como encargado del local, cuando ingresaron unos sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los presentes, despojando a los clientes de sus pertenencias, obligándoles bajo amenaza a ingresar en el baño del local para luego huir del lugar, llevándose entre otras cosas, una computadora lapto, de una cámara profesional, un pendriver, un monedero, seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600), un teléfono y chip de teléfono.

El sitio del suceso mencionado por los testigos presenciales del hecho ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, quedó acreditado en el juicio de manera concatenada, con la declaración del funcionario JOSE DAVID ACOSTA COELLO Agente, adscrito a Subdelegación Coro del estado Falcón quien sobre el sitio señaló: ”Ese fue un procedimiento realizado por la policía del estado donde realizaron una detenciones de una personas las cuales fueron enviadas al CICPC se realizaron las diligencias pertinente entre ellas el acta de inspección y el acta policial del sitio de suceso donde nos trasladamos dos funcionarios hacia el mencionado local comercial no recuerdo el nombre, a practicar la respectiva inspección en el sitio se pudo observar que era un centro de comunicaciones y tenía varios cubículos y estaba todo regado, es todo lo que puedo recordar para el momento, quien durante el debate ratificó con la prueba documental referida a INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 934 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIO JORGE HERNANDEZ y JOSE ACOSTA , AL SITIO DEL SUCESO referido a un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad.

Ahora bien, la testigo presencial ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO al momento de describir a los sujetos que ingresaron a robar los describió de la siguiente manera: “…un muchacho vestido de jean y franela blanca lo recuerdo muy bien era bajo moreno con aspecto de indígena tenia un zarcillo y me dice que es un atraco y empiezo a quitarme mis pertenencias estaba acompañado de otro era un grupo para en ese momento eran dos este otro era un moreno alto con bermuda beige y franela anaranjada y tenía gorra de inmediato comenzaron movilizar a todo el personal que allí para meterlos en el baño y yo fui la última al entrar el baño donde vi a otro Joven con pantalón beige de franela celeste blanquito y perfilado todos eran jóvenes como de 17 y 18 años y había otra personas porque para mi eran 4 pero ese último no lo recuerdo él era el que estaba despojando a las personas de sus pertenencias recuerdo muy bien a esas tres personas pero al otro no…” y, por su parte GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO no describió a los sujetos, sólo afirmó en el debate: “…Yo abrí la puerta del ciber y entró un grupo de personas fue en cuestión de segundos no pude ver bien cuando ya me estaba apuntando yo no vi rostros, ¿Pudo observas si había otras personas armadas? R: No puedo decir eso porque no vi nada, ¿Puede decir si fue agredido físicamente? R: No..”.

De las declaraciones antes expuestas de los testigos presenciales y con las características aportadas, a través del principio de la Inmediación no quedó acreditado ante este Tribunal de Juicio, la participación del acusado JHON JAIRO CHIRINO en el Robo Agravado imputado, toda vez que las descripciones aportadas por las víctimas, no coinciden con las características físicas del acusado en cuestión, aunado al hecho de que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado JHON CHIRINO, señalaron que no le incautaron los objetos descritos por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, lo único que le fue incautado, fue un teléfono móvil, el cual no demostró la Fiscalía del Ministerio Público la propiedad del mismo, ni bajo que cuenta se encuentra registrado.

Con respecto a la aprehensión del acusado indicó el funcionario policial JESUS MOISES REYES MEDINA: “Encontrábamos en un punto de control móvil entre Comercio y Churuguara, donde se recibe una información vía radio que habían cometido un robo varios sujetos en el Ciber Queen, los mismos se desplazaban en un vehículo color blanco con dirección hacia el punto de control al nosotros recibir la in formación empezamos a parar el vehículo se hiciera una cola y comenzara a pasar los vehículos a exceso de velocidad, en ese instante visualizamos un vehiculo blanco que se detuvo antes de llegar al punto de control y desbordaron de el 4 ciudadanos emprendiendo veloz huida en sentido contrario dos para cada lado, donde seguidamente iniciamos una persecución a pie, donde logramos la captura de un ciudadano, por ser el jefe de la comisión comisioné a uno de mis efectivos para la revisión corporal del ciudadano encontrándosele al mismo un celular marca LG, informamos a la comandancia general las características del ciudadano aprehendido que concordaban con las características de uno de los ciudadanos que efectuaron el robo en el Ciber Queen, posteriormente trasladamos al ciudadano en una unidad radio patrullera a la comandancia general donde se le notificó al Fiscal de la situación, el mismo manifestando que se le tomara entrevista a las víctimas y se continuara el procedimiento al CICPC con lo incautado, colectado al igual que al ciudadano para que se hicieran las respectivas investigaciones”.

Por su parte indicó GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO funcionario policial: “Nosotros estábamos ubicados un punto de control móvil en la calle Bolívar entre Buchivacoa y Churuguara posteriormente recibimos llamada radiofónica de la centralista de guardia, que en un ciber se encontraban 4 sujetos Lanos 4 puertas los cuales acaban de cometer un robo al ciber Queen ubicado en la calle Maparari entre Manaure y Bolívar, posteriormente nosotros nos mantuvimos por allí mismo, posteriormente vimos un vehículo con las mismas características quien al visualizar la presencia policial, se estaciono metros antes, y desbordaron 4 sujetos y salieron en veloz huida, inmediatamente salimos en persecución de los mismos, dando captura con uno de ellos, quien vestía para el momento chemise azul celeste con pantalón color beige, posteriormente el inspector Jesús Reyes me comisionó a mi de efectuarle el registro corporal amparado en el artículo 205 del Código donde del conseguí en su bolsillo derecho un celular marca LG, no recuerdo el color, posteriormente lo trasladamos hasta la comandancia de ahí le notificamos al fiscal que estaba de guardia fiscal tercero Argenis Martínez para la fecha entonces le notificamos la situación del procedimiento donde nos dijo que le tomáramos entrevista a las víctimas y reseña al ciudadano y experticia al celular.

De las anteriores declaraciones, extrajo la convicción el Tribunal de Juicio que los funcionarios policiales observaron durante un procedimiento de punto de control, a varios ciudadanos cuando desbordaron un vehículo blanco, quienes comenzaron a correr en distintas direcciones, logrando darle alcance a uno de ellos quien quedó identificado como JHON JAIRO CHIRINO, quien no fue señalado durante el juicio por las víctimas y testigos presenciales ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO como uno de los sujetos que ingresó al Cyber Quin el día de los hechos, ni le fue incautado algún objetos de los que les fueron sustraídos a las víctimas. Tampoco quedó acreditado en el juicio la existencia del vehículo descrito por los funcionarios policiales JESUS MOISES REYES MEDINA y GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO, toda vez que ellos indicaron que corrieron detrás de los sujetos y no tuvieron conocimiento alguno sobre el vehículo que habían desbordado, así quedó plasmado en el debate, por su parte declaró JESUS MOISES REYES MEDINA: “…el vehículo frenó bruscamente y salieron corriendo y nosotros iniciamos la persecución, ¿Cuantos ciudadanos fueron detenidos?, R: uno solo, ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? R: un celular (…) ¿Recuerda porque puerta desbordo ese ciudadano? R: no recuerdo, ¿Junto con quien lo detienen? R: Agente Navarro y Orangel Rosendo, ¿Quién ejecuta la detención? R: Navarro quien es le hace el registro corporal, ¿Qué le informan a ese ciudadano? R: que se le iba a realizar un registro corporal debido a que presumíamos que portaba evidencia de interés criminalístico, ¿Qué contestó ese ciudadano? R: nada,…” . Y señaló GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO: “…¿Practicaron la detención de vehículo o la inspección al mismo? R: no recuerdo, (…) ¿Llevaban algo en las manos estos sujetos? R: el que yo iba persiguiendo no llevaba nada, ¿Usted se comunicó con las victimas en la comandancia? R: si ella dijo que habían llegado 4 sujetos cometieron el robo y se fueron, ¿Qué paso con el vehículo R: no le se decir….”.
En tal sentido, en el presente caso no demostró el Ministerio Público de que forma huyeron los sujetos del local comercial Cyber Quin el día de los hechos, tampoco demostró el Ministerio Público la existencia, ni la propiedad del vehículo descrito por los funcionarios policiales, ni la relación, participación del acusado JHON JAIRO CHIRINO en el ROBO cometido en perjuicio de los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, toda vez que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales no le fue incautada evidencia de interés criminalístico, ni el arma de fuego descrita por los testigos presenciales del hecho, ni fue reconocido durante el debate por dichos testigos como uno de los sujetos que ingresó a ese local comercial portando arma de fuego, amenazándolos y despojándolos de sus pertenencias. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, veinticinco (25) de junio de 2009 en esta ciudad de Coro, cuando en un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad, ingresaron unos sujetos en ese local portando armas de fuego, sometiendo a los presentes y despojando a los clientes del local de sus pertenencias, y obligándoles bajo amenaza a ingresar en el baño del local para luego huir del lugar, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito por parte del JHON JAIRO CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, y rindió declaración: “El día 25-06-2009 como a eso del media día yo me dirijo a un ciber ubicado en el centro de la ciudad específicamente en la calle no la recuerdo pero queda al lado de la pizzería Chaplin y el ciber que no recuerdo el nombre como a eso de las 12:00 entre al ciber y como a las 12:30 ocurrió el hecho yo estaba instalada en la computadora cuando me colocan un revolver en la cien era un muchacho vestido de jean y franela blanca lo recuerdo muy bien era bajo moreno con aspecto de indígena tenia un salcillo y me dice que es un atraco y empiezo a quitarme mis pertenencias estaba acompañado de otro era un grupo para en ese momento eran dos este otro era un moreno alto con bermuda beige y franela anaranjada y tenia gorra de inmediato comenzaron movilizar a todo el personal que allí para meterlos en el baño y yo fui la ultima al entrar el baño donde vi a otro Joven con pantalón beige de franela celeste blanquito y perfilado todos eran jóvenes como de 17 y 18 años y había otra personas porque para mi eran 4 pero ese último no lo recuerdo él era el que estaba despojando a las personas de sus pertenencias recuerdo muy bien a esas tres personas pero al otro no, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón y rindió declaración: “Yo me encontraba trabajando en el ciber eso fue en el medio día y era concurrido a esa hora porque el ciber a esa hora era ciber con papelería en ese momento de estar atendiendo el ciber y la papelería al mismo tiempo yo abría a los clientes que llegaban por que la puerta era eléctrica en cuestión de segundo siento que me apuntan con un arma y me dice que me tire al piso y me comenten y me decían que baje la cabeza mirando al piso y me llevan al baño que estaba en la parte de la papelería y abrieron la puerta del baño y me dijeron no saliera de allí y en cuestión de corto tiempo comenzaron a someter a las personas y los metieron en el baño donde yo estaba también ellos los que estaba era buscando que llevarse y en cuestión de eso como el dueño del ciber pasaba todos lo medio días, él pasó y entró y también lo sometieron lo metieron al baño le quitaron sus pertenecías y le dijeron que no saliera nos dejaron allí hasta que se fueron, después de eso que ellos se fueron salimos y los clientes se fueron ya después habían llegado la seguridad y nos preguntaron que si los vimos y yo le digo que porque lo único que vi fue el piso del ciber y cuanto yo me dirigí a la comisaría fue a reportar un documento extraviado que era mi cédula de identidad y di la declaración de todo lo que he dicho aquí, también había un fiscal que me dijo que me fuera porque si no vino el dueño del ciber para que vienes tu, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO funcionario policial y rindió declaración: “Nosotros estábamos ubicados un punto de control móvil en la calle Bolívar entre Buchivacoa y Churuguara posteriormente recibimos llamada radiofónica de la centralista de guardia, que en un ciber se encontraban 4 sujetos Lanos 4 puertas los cuales acaban de cometer un robo al ciber Queen ubicado en la calle Maparari entre Manaure y Bolívar, posteriormente nosotros nos mantuvimos por allí mismo, posteriormente vimos un vehículo con las mismas características quien al visualizar la presencia policial, se estaciono metros antes, y desbordaron 4 sujetos y salieron en veloz huida, inmediatamente salimos en persecución de los mismos, dando captura con uno de ellos, quien vestía para el momento chemise azul celeste con pantalón color beige, posteriormente el inspector Jesús Reyes me comisiono a mi de efectuarle el registro corporal amparado en el artículo 205 del Código donde del conseguí en su bolsillo derecho un celular marca LG, no recuerdo el color, posteriormente lo trasladamos hasta la comandancia de ahí le notificamos al fiscal que estaba de guardia fiscal tercero Argenis Martínez para la fecha entonces le notificamos la situación del procedimiento donde nos dijo que le tomáramos entrevista a las victimas y reseña al ciudadano y experticia al celular, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JESUS MOISES REYES MEDINA oficio inspector de la policial con 4 años de servicio, adscrito al 171 centro de llamadas de emergencias del estado Falcón y rindió declaración: “Encontrábamos en un punto de control móvil entre Comercio y Churuguara, donde se recibe una información vía radio que habían cometido un robo varios sujetos en el Ciber Queen, los mismos se desplazaban en un vehículo color blanco con dirección hacia el punto de control al nosotros recibir la in formación empezamos a parar el vehículo se hiciera una cola y comenzara a pasar los vehículos a exceso de velocidad, en ese instante visualizamos un vehiculo blanco que se detuvo antes de llegar al punto de control y desbordaron de el 4 ciudadanos emprendiendo veloz huida en sentido contrario dos para cada lado, donde seguidamente iniciamos una persecución a pie, donde logramos la captura de un ciudadano, por ser el jefe de la comisión comisioné a uno de mis efectivos para la revisión corporal del ciudadano encontrándosele al mismo un celular marca LG, informamos a la comandancia general las características del ciudadano aprehendido que concordaban con las características de uno de los ciudadanos que efectuaron el robo en el Ciber Queen, posteriormente trasladamos al ciudadano en una unidad radio patrullera a la comandancia general donde se le notificó al Fiscal de la situación, el mismo manifestando que se le tomara entrevista a las víctimas y se continuara el procedimiento al CICPC con lo incautado, colectado al igual que al ciudadano para que se hicieran las respectivas investigaciones, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano JOSE DAVID ACOSTA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.703.239, oficio Agente, adscrito a SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, y rindió declaración: ”Ese fue un procedimiento realizado por la policía del estado donde realizaron una detenciones de una personas las cuales fueron enviadas al cicpc se realizaron las diligencias pertinente entre ellas el acta de inspección y el acta policial del sitio de suceso donde nos trasladamos dos funcionarios hacia el mencionado local comercial no recuerdo el nombre, a practicar la respectiva inspección en el sitio se pudo observar que era un centro de comunicaciones y tenia varios cubículos y estaba todo regado, es todo lo que puedo recordar para el momento”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS:

.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 934 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIO JORGE HERNANDEZ y JOSE ACOSTA, AL SITIO DEL SUCESO, referido a un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060/279 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN, CORO ESTADO FALCÓN, REALIZADA A UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y AZUL, MARCA LG, MODELO LG-MD 3500 SUSCRITA POR EL EXPERTO JORGE HERNANDEZ.

.- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-060-284 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA UNA COMPUTADORA PORTATIL, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, UNA CAMRA DIGITAL MARCA PANASONIC, UN PENDRIVER DE 8 GB, Y UN MONEDERO, SUSCRITO POR EL EXPERTO JORGE HERNANDEZ.

Con relación a estos medios de pruebas documentales ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:

“…En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado José Luis Zerpa, señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra Juan Ramón González, señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, y que el causante de dichas lesiones fue el acusado José Luís Zerpa, por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la vida del paciente y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. José Francisco Torrealba’ donde fue atendido el ciudadano Wilson Rojas, prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano Wilson Rojas, pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.
Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano Wilson Rojas, y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….” Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159.”


De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, como resultó en el presente caso, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no compareció al debate ni voluntariamente ni por la fuerza pública a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio de los órganos de prueba antes descritos, es decir, el experto no acudió a ratificar el contenido de los medios probatorios antes citados, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública para demostrar los hechos antes citados, comparecieron las víctimas del robo, los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, quienes durante el debate rindieron sus respectivas declaraciones, señalando la primera de las nombradas: “El día 25-06-2009 como a eso del media día yo me dirijo a un ciber ubicado en el centro de la ciudad específicamente en la calle no la recuerdo pero queda al lado de la pizzería Chaplin y el ciber que no recuerdo el nombre como a eso de las 12:00 entre al ciber y como a las 12:30 ocurrió el hecho yo estaba instalada en la computadora cuando me colocan un revolver en la cien era un muchacho vestido de jean y franela blanca lo recuerdo muy bien era bajo moreno con aspecto de indígena tenia un zarcillo y me dice que es un atraco y empiezo a quitarme mis pertenencias estaba acompañado de otro era un grupo para en ese momento eran dos este otro era un moreno alto con bermuda beige y franela anaranjada y tenía gorra de inmediato comenzaron movilizar a todo el personal que allí para meterlos en el baño y yo fui la última al entrar el baño donde vi a otro Joven con pantalón beige de franela celeste blanquito y perfilado todos eran jóvenes como de 17 y 18 años y había otra personas porque para mi eran 4 pero ese último no lo recuerdo él era el que estaba despojando a las personas de sus pertenencias recuerdo muy bien a esas tres personas pero al otro no (…) ¿Recuerda de que objeto fue despojada usted? R: De una lapto, de una cámara profesional de un pendriver, de mi monedero que acaba cobrar tenia 600 y pico bolívares, un teléfono y chip de teléfono y otras cosas que al momento no pude declarar pero que me di cuantas después, ¿Cuantas personas se encontraban en ese lugar? R: La mayoría eran adolescente como de 15 personas y de adultos como 3 personas, ¿Desde el momento que ellos ingresan como se van de lugar? R: Ellos tuvieron como 15 minutos mientras le quitaban las pertenencias a las personas y no se como se fueron porque ellos nos metieron en un baño”.

Por su parte señaló GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO: “Yo me encontraba trabajando en el ciber eso fue en el medio día y era concurrido a esa hora porque el ciber a esa hora era ciber con papelería en ese momento de estar atendiendo el ciber y la papelería al mismo tiempo yo abría a los clientes que llegaban por que la puerta era eléctrica en cuestión de segundo siento que me apuntan con un arma y me dice que me tire al piso y me comenten y me decían que baje la cabeza mirando al piso y me llevan al baño que estaba en la parte de la papelería y abrieron la puerta del baño y me dijeron no saliera de allí y en cuestión de corto tiempo comenzaron a someter a las personas y los metieron en el baño donde yo estaba también ellos los que estaba era buscando que llevarse y en cuestión de eso como el dueño del ciber pasaba todos lo medio días, él pasó y entró y también lo sometieron lo metieron al baño le quitaron sus pertenecías y le dijeron que no saliera nos dejaron allí hasta que se fueron, después de eso que ellos se fueron salimos y los clientes se fueron ya después habían llegado la seguridad y nos preguntaron que si los vimos y yo le digo que porque lo único que vi fue el piso del ciber y cuanto yo me dirigí a la comisaría fue a reportar un documento extraviado que era mi cédula de identidad y di la declaración de todo lo que he dicho aquí, también había un fiscal que me dijo que me fuera porque si no vino el dueño del ciber para que vienes tu, (…) Yo abrí la puerta del ciber y entró un grupo de personas fue en cuestión de segundos no pude ver bien cuando ya me estaba apuntando yo no vi rostros, ¿Pudo observas si había otras personas armadas? R: No puedo decir eso porque no vi nada, ¿Puede decir si fue agredido físicamente? R: No, ¿Cuanto tiempo transcurrió el hecho? R: No mas de 30 minutos, ¿Tuvo conocimiento de la detención de alguna persona por este hecho? R: Cuanto llegue a reportar la cédula un funcionario me dijo que habían agarrado a uno, ¿Pudo observar a esa persona detenida? R: no, ¿Recuerda cual es el nombre de ese fiscal que le dijo a usted que se fuera? R: No, porque él solo me dijo eso reporte su cédula y se va para su casa…”

De las anteriores declaraciones se desprende que el día veinticinco (25) de junio de 2009 en esta ciudad de Coro en horas del mediodía, en un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO como cliente del local y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO como encargado del local, cuando ingresaron unos sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los presentes, despojando a los clientes de sus pertenencias, obligándoles bajo amenaza a ingresar en el baño del local para luego huir del lugar, llevándose entre otras cosas, una computadora lapto, de una cámara profesional, un pendriver, un monedero, seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600), un teléfono y chip de teléfono.

El sitio del suceso mencionado por los testigos presenciales del hecho ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, quedó acreditado en el juicio de manera concatenada, con la declaración del funcionario JOSE DAVID ACOSTA COELLO Agente, adscrito a Subdelegación Coro del estado Falcón quien sobre el sitio señaló: ”Ese fue un procedimiento realizado por la policía del estado donde realizaron una detenciones de una personas las cuales fueron enviadas al CICPC se realizaron las diligencias pertinente entre ellas el acta de inspección y el acta policial del sitio de suceso donde nos trasladamos dos funcionarios hacia el mencionado local comercial no recuerdo el nombre, a practicar la respectiva inspección en el sitio se pudo observar que era un centro de comunicaciones y tenía varios cubículos y estaba todo regado, es todo lo que puedo recordar para el momento, quien durante el debate ratificó con la prueba documental referida a INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 934 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIO JORGE HERNANDEZ y JOSE ACOSTA , AL SITIO DEL SUCESO referido a un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad.

Ahora bien, la testigo presencial ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO al momento de describir a los sujetos que ingresaron a robar los describió de la siguiente manera: “…un muchacho vestido de jean y franela blanca lo recuerdo muy bien era bajo moreno con aspecto de indígena tenia un zarcillo y me dice que es un atraco y empiezo a quitarme mis pertenencias estaba acompañado de otro era un grupo para en ese momento eran dos este otro era un moreno alto con bermuda beige y franela anaranjada y tenía gorra de inmediato comenzaron movilizar a todo el personal que allí para meterlos en el baño y yo fui la última al entrar el baño donde vi a otro Joven con pantalón beige de franela celeste blanquito y perfilado todos eran jóvenes como de 17 y 18 años y había otra personas porque para mi eran 4 pero ese último no lo recuerdo él era el que estaba despojando a las personas de sus pertenencias recuerdo muy bien a esas tres personas pero al otro no…” y, por su parte GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO no describió a los sujetos, sólo afirmó en el debate: “…Yo abrí la puerta del ciber y entró un grupo de personas fue en cuestión de segundos no pude ver bien cuando ya me estaba apuntando yo no vi rostros, ¿Pudo observas si había otras personas armadas? R: No puedo decir eso porque no vi nada, ¿Puede decir si fue agredido físicamente? R: No..”.

De las declaraciones antes expuestas de los testigos presenciales y con las características aportadas, a través del principio de la Inmediación no quedó acreditado ante este Tribunal de Juicio, la participación del acusado JHON JAIRO CHIRINO en el Robo Agravado imputado, toda vez que las descripciones aportadas por las víctimas, no coinciden con las características físicas del acusado en cuestión, aunado al hecho de que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado JHON CHIRINO, señalaron que no le incautaron los objetos descritos por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, lo único que le fue incautado, fue un teléfono móvil, el cual no demostró la Fiscalía del Ministerio Público la propiedad del mismo, ni bajo que cuenta se encuentra registrado.

Con respecto a la aprehensión del acusado indicó el funcionario policial JESUS MOISES REYES MEDINA: “Encontrábamos en un punto de control móvil entre Comercio y Churuguara, donde se recibe una información vía radio que habían cometido un robo varios sujetos en el Ciber Queen, los mismos se desplazaban en un vehículo color blanco con dirección hacia el punto de control al nosotros recibir la in formación empezamos a parar el vehículo se hiciera una cola y comenzara a pasar los vehículos a exceso de velocidad, en ese instante visualizamos un vehiculo blanco que se detuvo antes de llegar al punto de control y desbordaron de el 4 ciudadanos emprendiendo veloz huida en sentido contrario dos para cada lado, donde seguidamente iniciamos una persecución a pie, donde logramos la captura de un ciudadano, por ser el jefe de la comisión comisioné a uno de mis efectivos para la revisión corporal del ciudadano encontrándosele al mismo un celular marca LG, informamos a la comandancia general las características del ciudadano aprehendido que concordaban con las características de uno de los ciudadanos que efectuaron el robo en el Ciber Queen, posteriormente trasladamos al ciudadano en una unidad radio patrullera a la comandancia general donde se le notificó al Fiscal de la situación, el mismo manifestando que se le tomara entrevista a las víctimas y se continuara el procedimiento al CICPC con lo incautado, colectado al igual que al ciudadano para que se hicieran las respectivas investigaciones”.

Por su parte indicó GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO funcionario policial: “Nosotros estábamos ubicados un punto de control móvil en la calle Bolívar entre Buchivacoa y Churuguara posteriormente recibimos llamada radiofónica de la centralista de guardia, que en un ciber se encontraban 4 sujetos Lanos 4 puertas los cuales acaban de cometer un robo al ciber Queen ubicado en la calle Maparari entre Manaure y Bolívar, posteriormente nosotros nos mantuvimos por allí mismo, posteriormente vimos un vehículo con las mismas características quien al visualizar la presencia policial, se estaciono metros antes, y desbordaron 4 sujetos y salieron en veloz huida, inmediatamente salimos en persecución de los mismos, dando captura con uno de ellos, quien vestía para el momento chemise azul celeste con pantalón color beige, posteriormente el inspector Jesús Reyes me comisionó a mi de efectuarle el registro corporal amparado en el artículo 205 del Código donde del conseguí en su bolsillo derecho un celular marca LG, no recuerdo el color, posteriormente lo trasladamos hasta la comandancia de ahí le notificamos al fiscal que estaba de guardia fiscal tercero Argenis Martínez para la fecha entonces le notificamos la situación del procedimiento donde nos dijo que le tomáramos entrevista a las víctimas y reseña al ciudadano y experticia al celular.

De las anteriores declaraciones, extrajo la convicción el Tribunal de Juicio que los funcionarios policiales observaron durante un procedimiento de punto de control, a varios ciudadanos cuando desbordaron un vehículo blanco, quienes comenzaron a correr en distintas direcciones, logrando darle alcance a uno de ellos quien quedó identificado como JHON JAIRO CHIRINO, quien no fue señalado durante el juicio por las víctimas y testigos presenciales ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO como uno de los sujetos que ingresó al Cyber Quin el día de los hechos, ni le fue incautado algún objetos de los que les fueron sustraídos a las víctimas. Tampoco quedó acreditado en el juicio la existencia del vehículo descrito por los funcionarios policiales JESUS MOISES REYES MEDINA y GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO, toda vez que ellos indicaron que corrieron detrás de los sujetos y no tuvieron conocimiento alguno sobre el vehículo que habían desbordado, así quedó plasmado en el debate, por su parte declaró JESUS MOISES REYES MEDINA: “…el vehículo frenó bruscamente y salieron corriendo y nosotros iniciamos la persecución, ¿Cuantos ciudadanos fueron detenidos?, R: uno solo, ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? R: un celular (…) ¿Recuerda porque puerta desbordo ese ciudadano? R: no recuerdo, ¿Junto con quien lo detienen? R: Agente Navarro y Orangel Rosendo, ¿Quién ejecuta la detención? R: Navarro quien es le hace el registro corporal, ¿Qué le informan a ese ciudadano? R: que se le iba a realizar un registro corporal debido a que presumíamos que portaba evidencia de interés criminalístico, ¿Qué contestó ese ciudadano? R: nada,…” . Y señaló GABRIEL ALEXANDER NAVARRO CASTILLO: “…¿Practicaron la detención de vehículo o la inspección al mismo? R: no recuerdo, (…) ¿Llevaban algo en las manos estos sujetos? R: el que yo iba persiguiendo no llevaba nada, ¿Usted se comunicó con las victimas en la comandancia? R: si ella dijo que habían llegado 4 sujetos cometieron el robo y se fueron, ¿Qué paso con el vehículo R: no le se decir….”.

En tal sentido, en el presente caso no demostró el Ministerio Público de que forma huyeron los sujetos del local comercial Cyber Quin el día de los hechos, tampoco demostró el Ministerio Público la existencia, ni la propiedad del vehículo descrito por los funcionarios policiales, ni la relación, participación del acusado JHON JAIRO CHIRINO en el ROBO cometido en perjuicio de los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, toda vez que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales no le fue incautada evidencia de interés criminalístico, ni el arma de fuego descrita por los testigos presenciales del hecho, ni fue reconocido durante el debate por dichos testigos como uno de los sujetos que ingresó a ese local comercial portando arma de fuego, amenazándolos y despojándolos de sus pertenencias. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, veinticinco (25) de junio de 2009 en esta ciudad de Coro, cuando en un local comercial denominado Cyber Quin 2007 ubicado en la Calle Mapararí entre Avenida Manaure y Calle Bolívar de esta ciudad, ingresaron unos sujetos en ese local portando armas de fuego, sometiendo a los presentes y despojando a los clientes del local de sus pertenencias, y obligándoles bajo amenaza a ingresar en el baño del local para luego huir del lugar, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra el ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ante citado con el delito imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO y GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado antes citado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: sentencia de NO CULPABILIDAD a favor de JHON JAIRO CHIRINO GOIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 20.355.938 de oficio prestando servicio militar, nacido en Caracas el 28-06-1991, hijo de Héctor Chirinos y Raquel Goira, residenciado en la Urbanización Arístides Garbani avenida principal casa Nº 67, y en la ciudad de Maracay en Villa de Cura Sector Mata de Café casa sin número casa de mi madre y, en consecuencia DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas que por esta causa le fueren impuestas al acusado JHON JAIRO CHIRINO GOIRA. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano y al ciudadano antes mencionado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega del teléfono móvil una vez quede demostrada su propiedad. QUINTO: Líbrese los oficios a los órganos de seguridad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,

VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000059.-