REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000013
ASUNTO : IK01-P-2002-000013
RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada en escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2011 en las que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano EDWAR RAFAEL OLLARVES ACOSTA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
Expone la defensa, (cito): …en la actualidad mi defendido tiene la necesidad de dedicarse a alguna actividad lícita de tipo laboral que le permita la manutención de su carga familiar (esposa e hijos) por lo que solicito se avoque al presente asunto y revise la medida que le fue impuesta; en consecuencia pido a su digno tribunal emita el debido pronunciamiento y le imponga de una medida menos gravosa tomando en cuenta el tiempo del hecho y la situación que se vive en este centro policial y además que el presente juicio ha sido interrumpido en diversas oportunidades…”(Negrita y subrayado nuestro)
Efectivamente dicho asunto data del año 2002, época en la que fue cometido un delito y en donde aparece como presunto culpable el acusado de autos, más sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se ha verificado lo siguiente:
Desde el inicio de la investigación cuando el hoy acusado fue aprehendido el Tribunal le decretó medida judicial privativa de libertad, la cual por efecto del artículo 244 decayó por el transcurrir de dos años sin que se hubiese celebrado juicio oral y público, es decir en el 2004; continuándose con el proceso, más sin embargo se observa que luego de ésa fecha los actos del proceso en muchas oportunidades por no decir en todas no se llevaron a cabo por cuanto el acusado no se hacía presente, en una oportunidad el acusado manifestó cambio de domicilio y así consta, más sin embargo continuaban las inasistencias, y es cuando en el año 2007 (26 de enero) el Tribunal emite Orden de Aprehensión siendo ratificado casi un año después (08-01-08) luego de ésa fecha transcurrieron casi 9 meses para que el ciudadano hoy acusado fuera aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Juicio en fecha 08 de octubre de 2008, en la cual se le dictó detención domiciliaria, más se observa que en muchas oportunidades no era trasladado hasta la sede del Tribunal lo que dificultó la prosecución del proceso.
En fecha 19 de agosto de 2010 es consignado ante la URDD de éste Circuito actuaciones provenientes del Juzgado trigésimo segundo de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas en el cual se verifica que el acusado de autos fue aprehendido en la ciudad de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010 y al percatarse las autoridades de la situación del acusado remitieron las actuaciones a éste Tribunal. Lo que trajo como consecuencia que en fecha 19 de agosto de 2010 este tribunal revocara la medida de detención domiciliaria por incumplimiento y privara de libertad de conformidad con la ley al acusado Edwar Ollarves.
Como se puede observar y también constatar en las actas que conforman el presente asunto, la conducta del acusado no ha sido del todo pacifica y por supuesto que deja lugar a la duda que desee someterse al proceso tal y como lo expresó su defensor en la solicitud, ya que prácticamente ha burlado la confianza que en dos oportunidades se le ha otorgado a través de su libertad y no ha demostrado ser responsable. Por lo que mal podría ésta Juzgadora confiar nuevamente y menos que aun no se ha aperturado el juicio oral y público.
Si bien es cierto es un asunto de vieja data, el hecho que no se haya dado el juicio es también imputable al acusado por su conducta evasiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la medida judicial privativa de libertad, y niega la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa.- Y así se decide.-
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado EDWAR RAFAEL OLLARVES ACOSTA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
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