REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002102
ASUNTO : IP01-0-2009-002102

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad para celebrarse Apertura a juicio oral y público, presente en la sala Nº 2 de éste Circuito la Fiscal Tercera, los acusados, y su defensa, más se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas por no constar su notificación positivo motivo por el cual no se pudo llevar a cabo dicho acto, más sin embargo, se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar que los ciudadanos acusados JORDY HERNANDEZ, YSMAEL MANZANO y OBRAYANTH PIÑA, se encuentran privados de libertad desde el 29 de junio de 2009, siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años y 4 meses privados sin que se haya realizado juicio oral y público, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que se procedió de oficio a decretar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29 de Junio de 2009 fue celebrada audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito, donde se le impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido 2 años y 4 meses tal y como se dijo desde que los ciudadanos OBRAYAN RAMON PIÑA QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.576.174, nacido en ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 06-12-1990, profesión u oficio estudiante de construcción Civil en la Universidad Carmen Fuguet de Urumaco, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Piña y Minerva Quintero, residenciado Cabeza de Toro, vía Pedregal carretera Principal de la del estado Falcón, cerca de la casa comunal Cabeza de toro; JORDI ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.808.444, nacido en ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 26-07-1989, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6to grado, de estado civil casado, hijo de Manuel Hernández y Haydee Morales, residenciado Ciudad Ojeda Estado Zulia, e ISMAEL ANTONIO MANZANO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.746.681, nacido en Pedregal Estado Falcón, en fecha 05-09-1978, profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, hijo de Hipólito Manzano y Juana La Concha, han estado privados de libertad, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 22 de abril de 2010 se realizó sorteo ordinario de selección de escabinos, luego en fecha 26 de mayo de 2010 tras un solo diferimiento se logra constituir el Tribunal Mixto, hasta la fecha 25 de octubre de 2010, de difirió en 5 oportunidades la apertura a juicio por diversos motivos, 3 de esas veces por no traslado de los acusados, e incluso 1 vez los mismos se negaron a ser trasladados; aunque se logró aperturar el juicio él mismo tuvo que interrumpirse de conformidad con la ley, luego el tribunal estuvo sin jueza por encontrarse la misma de reposo médico hasta la fecha que se pudo volver a fijar fecha para la apertura. En este sentido se observa que no ha habido practicas dilatorias por parte de la defensa.; por lo tanto no cabria en este caso este supuesto.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Así mismo, me permito hacer la siguiente consideración: Estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el robo agravado, situación a la que hay que prestar atención por cuanto es necesario resarcir el daño a la víctima a través de la aplicación de la justicia y no queremos que exista la impunidad. No podemos negar que existe un riesgo razonable de un peligro de fuga o de obstaculización tal cual fue esgrimida en la oportunidad que fue dictada la medida, con el único propósito de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de la justicia en general.

En atención a todo esto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena a los acusados de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia de los acusados al juicio, de conformidad a los artículos 13 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dichas medidas serían las siguientes: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir del Estado Falcón.- Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: 1.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA LA LIIBERTAD INMEDIATA DE LOS ACUSADOS JORDY HERNANDEZ, YSMAEL MANZANO y OBRAYANTH PIÑA. 2.- IMPONER A LOS ACUSADOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir del Estado Falcón; para lo cual deberán presentarse ante este Tribunal en la fecha que se les indique.-. Notifíquese a la víctima. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2011.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ