REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002865
ASUNTO : IP01-P-2009-002865


SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Se recibió en fecha escrito de revisión de medida por parte de la Defensa Pública Segunda Abg. Ana Caldera, en representación del ciudadano acusado JULIO JOSÉ SILIE DIEZ en el cual explica los motivos por los cuales procede la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto su defendido tiene más de dos años bajo una medida de detención domiciliaria y considera que ya es tiempo de revisarla y sustituirla por otra que sea menos gravosa.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se encontraba pautada la apertura a juicio oral y público de éste asunto, siendo que el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto no todas las víctimas se encontraban notificadas por cuanto no consta las resultas positivas de las mismas, más sin embargo, se encontraba presente en la Sala de Audiencia Nº 2 de éste Circuito, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta y el Acusado de autos, y ésta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva procedió en sala a resolver sobre la solicitud de revisión de medida presentado por la defensa y ratificado en sala.-

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 23-08-09 la Fiscal Tercera del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Segundo de Control al Ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego, celebrándose la audiencia oral de presentación en fecha 24-08-09, donde se decreto en contra del acusado de autos la Detención Domiciliaria.

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional se establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo.

(Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”

Si vemos éste asunto desde la óptica de ésta jurisprudencia asumiríamos que el acusado de autos ha estado privado de libertad por un lapso de dos años y 2 meses, lapso que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la proporcionalidad, y lo que correspondería de pleno derecho sería el decaimiento de la medida y la correspondiente libertad del acusado.-
Si decidimos no tomar en cuenta dicha sentencia o asumimos que es un criterio superado o por otro motivo, igual le cabe derecho al acusado de pedir la revisión de la medida que le fue impuesta y es obligación para ésta juzgadora resolver lo solicitado como ya se explicó.

Durante el lapso de los dos años no se tuvo conocimiento de que el acusado no cumpliera con la medida, ni por información de la vindicta pública ni por algún órgano de vigilancia policial e inclusive de algún tercero; por lo que de conformidad con la presunción de inocencia no puede ésta Juzgadora pensar que hubo incumplimiento, sino al contrario, lo que supone una conducta procesal cónsona y ajustable a derecho que en mi opinión debería ser recompensada, toda vez que es un hecho cierto que alguno de los derechos de éste ciudadano se han visto limitados por el transcurso del tiempo antes señalado.

En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas revocar la detención domiciliaria y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3º consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- Y así se decide,-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa Pública Segunda. Segundo: Se SUSTITUYE la medida de Detención Domiciliaria y se le impone al acusado JULIO JOSÉ SILIE DIEZ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Tercero: Se acuerda notificar a las víctimas. Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2011. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ