REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873
ASUNTO : IP01-P-2009-002873

PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, quienes actualmente se encuentran recluidos el primero en la Comunidad Penitenciaria y el segundo en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, en ocasión de la solicitud hace las siguientes consideraciones

Consta en autos que los acusados fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 24 de agosto de 2009, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que dichos ciudadanos fueran impuestos de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, razón por la cual en esa misma fecha ya puesto a la orden del Tribunal de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual la ciudadana Jueza acordó la solicitud fiscal y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados y ordenó su reclusión librando las correspondientes boletas de privación.

En fecha 08 de Octubre de 2009 previa prorroga otorgada fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal de Control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en fecha 12 de Mayo de 2009, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

En fecha 02 de Julio de 2010, fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en virtud del delito imputado se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Siendo que en fecha 30 de Marzo de 2011 en vista del fracaso en constituir tribunal mixto se decretó en audiencia que el mismo fuera unipersonal con la anuencia de las partes presentes.

Desde dicha fecha hasta la presente no se ha podido iniciar siquiera el Juicio Oral y Público y de la revisión exhaustiva se concluye que de sólo hubo un diferimiento por la no comparecencia de las víctimas en fecha 25 de abril de 2011. Así mismo se verificó que en dos oportunidades este tribunal estuvo acéfalo por un de 3 meses aproximadamente en cada oportunidad. De todo eso de desprende el incipiente retraso procesal al cual esta sometido este asunto.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados arriba citados a los fines de garantizar que no se obstaculice la justicia en el presente asunto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de que se encuentran vigentes los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga consagrado en el artículo 251 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, no es imputable al Ministerio Público.

Señaló que los constantes diferimientos no son imputables a su defendido y solicita se fije con urgencia y a la brevedad posible la apertura al juicio oral y público.

De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende en primer lugar que efectivamente ha habido un retardo procesal que en resumidas cuentas es imputable al sistema judicial como tal, debido a falta de traslado y falta temporal de juez, sin embargo, aun se mantienen los motivos por los cuales los ciudadanos acusados fueron privados de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que los acusados de autos continúen privados de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga de seis (6) meses en consideración al tiempo transcurrido y que se trata de un tribunal unipersonal, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir el proceso siendo que todos los intervinientes nos comprometimos a asistir, aunado al hecho que para éste 4 de noviembre de 2011, se encuentra fijado la apertura a juicio; de común acuerdo entre las parte se determinó que dicho lapso comenzó a correr a partir de la fecha en que se cumplieron los 2 años privados de libertad, siendo ésta, el 18 de agosto de 2011.

Así mismo y a mayor abundamiento dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados YOEL ANTONIO MOLLEDA y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Notifíquese a las víctimas. Publíquese y Regístrese. En Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2011.- Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ