REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001027
ASUNTO : IP01-0-2009-001027

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 08 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad para celebrarse Apertura a juicio oral y público, presente en la sala Nº 2 de éste Circuito la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la defensa privada Abg. José García, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de éste Estado, más sin embargo, la defensa tomo la palabra y expuso:

Solicito el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, pues de la revisión del expediente, se verifica que todos los diferimientos producidos, se han motivado por Incomparecencia de la vindicta pública, falta de traslado en virtud de no existir transporte o recurso de seguridad, circunstancia esta imputable al estado y el Tribunal ha decidido no dar despacho coincidiendo algunos días con la fijación de la presente audiencia y en ningún caso se ha observado incomparecencia por parte de la defensa tal situación contraviene los principios que imperan en la fase de juicio, configurándose lo que establece el artículo 244 en cuanto a la proporcionalidad, aunado al hecho de que el Ministerio Público no ha solicitado prorroga en el lapso que prevé dicho artículo, en consecuencia en apego al debido proceso solicito el decaimiento inmediato de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, imponiéndose de manera sustituta una medida Cautelar siendo esto inclusive una obligación del tribunal de oficio una vez que este, determine si ciertamente los diferimientos han sido por causa de los factores antes mencionadas de la misma manera instó al Tribunal a dar pronta decisión en cuanto a lo solicitado por existir un retardo en cuanto al pronunciamiento, en franca violación a derechos de rango constitucional que darían lugar a la interposición de una acción de amparo, todo de conformidad con los artículo 26, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por otro lado la representación fiscal expuso: escuchada como ha sido la petición de la defensa y analizadas las actas del presente expediente observa la vindicta pública que las incomparecencias por parte del Ministerio Público han sido justificadas, toda vez que la representación fiscal se encontraba cumpliendo otros actos en otros tribunales, así mismo por cuanto no ha sido solicitado prorroga a los fines de mantener la medida privativa de libertad y por cuanto el retardo procesal no es imputable al acusado la representación fiscal no se opone a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a fin de que sean garantizadas las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico procesal Penal y 40 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano acusado FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, se encuentra privado de libertad desde el 28 de Mayo de 2009, siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años, 5 meses y 12 días privado de libertad sin que se haya realizado juicio oral y público, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, corroborando lo dicho por la defensa e incluso por la misma representante de la vindicta pública, por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa y ordenar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28 de Mayo de 2009 fue celebrada audiencia de presentación por ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito, donde se le impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido mas de 2 años tal y como se dijo desde que el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.292.794, ha estado privado de libertad, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 13 de abril de 2010 se realizó sorteo ordinario de selección de escabinos, luego en fecha 12 de mayo de 2010 se realiza un sorteo extraordinario, en fecha 26 de mayo de 2010 se difiera la audiencia de depuración por falta de traslado del acusado, el 10 de junio de 2010 se logra constituir el Tribunal Mixto, en la primera oportunidad 06 de julio de 2010, no compareció ni la defensa ni se hizo el traslado del acusado, en fecha 27 de julio de 2010, el acusado se negó a ser revisado por alguacilazgo lo que ameritó su regreso al internado sin poder realizarse la audiencia, en fecha 21 de octubre de 2010 se logra realizar la apertura del juicio, más sin embargo el mismo fue declarada interrumpido en fecha 21 de enero de 2011 de conformidad con la ley, ordenándose realizar nueva apertura acto que hasta la presente fecha no se ha podido realizar debido a: 10-02-11 No compareció la defensa privada y solo asistió un escabino, 26-04-11 no comparecieron los escabinos, y luego el tribunal estuvo sin juez hasta el mes de septiembre. En este sentido se observa que no ha habido prácticas dilatorias por parte de la defensa y mucho menos algún retardo por cuanto los actos fueron fijados en las oportunidades legales sólo que por motivos que escapan al control jurisdiccional el tiempo ha pasado.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Ahora bien, si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al acusado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del acusado al juicio, de conformidad a los artículos 13 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA.- 2.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA. 3.- SE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal; para lo cual se ordena el traslado del mencionado acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión.- Notifíquese-. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de 2011.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ