REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000354
ASUNTO : IP01-P-2010-000354

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y residenciado en Mitare, calle principal, casa azul, S/N, diagonal al “Bar” llamado “Pachequito” del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de trafico e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y se encuentra actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.
Visto el escrito, efectuado por la Defensa donde solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento judicial realiza las siguientes consideraciones:
Tal y como consta en el asunto, el penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional e inclusive la conversión de la pena en Confinamiento a partir de la presente fecha. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 8 de febrero del 2012.

Establecido lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:
…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.


De la norma transcrita se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así, nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
Circunscribiendo al caso que nos ocupa, se evidencia de la causa que a la presente fecha el penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Por otro lado, cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del presente asunto, carta de residencia, en la cual se hace constar que el ciudadano JARLI MORALES MORAN, quien tiene residencia comprobada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Falcón, en EL Sector Parcela II, casa # 551 Vía sabana Alta en Guamacho Municipio Píritu del Estado Falcón, quien manifestó su disposición de brindarle apoyo y alojo en su casa al penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ; acreditando con ello que el sitio donde el penado establecerá su residencia en el Estado Falcón, queda distante a más de 100 km. del Estado Falcón, sitio donde el penado de marras cometió el delito.
Igualmente, cursa al expediente constancia de conducta del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, donde dejan constancia de la conducta buena del penado antes mencionado. A la par, observa este Tribunal que cursa al expediente redención de trabajo y estudio realizada al penado, en esta misma fecha durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, como Artesano lo que denota de él su deseo de superación y de progresividad, siendo un ejemplo para el resto de sus compañeros.
De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los tres requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, vale decir, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar, así como la residencia por parte del penado de marras en un lugar distante del sitio donde se cometió el hecho.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO solicitada por la defensa, imponiéndole al mismo como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: en EL Sector Parcela II, casa # 551 Vía sabana Alta en Guamacho Municipio Píritu del Estado Falcón, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 8 de febrero del 2012, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante el Jefatura Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 8 de febrero del 2012, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena.
El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, esto es, en fecha 14 de Noviembre del 2011, a las 9:00 am a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Jefatura Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 8 de febrero del 2012, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director del Internado Judicial del Estado Falcón, participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO solicitada por la defensa del penado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y residenciado en Mitare, calle principal, casa azul, S/N, diagonal al “Bar” llamado “Pachequito” del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de trafico e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor en perjuicio del Estado Venezolano, y quien actualmente cumple condena en EL Internado Judicial del Estado Falcón, ello de conformidad con los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal Venezolano, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese.

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000354
ASUNTO : IP01-P-2010-000354