REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000445
ASUNTO : IP01-P-2010-000445
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a favor del penado HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS titular de la Cédula de Identidad 19.253.495, condenado por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCION MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisado y analizado como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/4/2010 hasta el 30/8/2011 desempeñándose en el área laboral como Comerciante; actividad en la cual el penado asistió a un total de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (2832) HORAS efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS titular de la Cédula de Identidad 19.253.495 sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (2832) HORAS efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (2832) HORAS, equivalen a ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, en las que el penado laboró. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que dicho penado fue detenido en fecha Veintinueve (29) de diciembre de 2006, por la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que hasta ese momento posee CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA CUMPLIDA; a lo cual debe añadírsele la redención por concepto de trabajo y estudio efectuada en fecha 17 de Febrero del 2011 de Cuatro (4) meses y Cinco (5) días; y la redención por trabajo y estudio efectuada en esta misma fecha de VEINTISIETE (27) días de pena. De manera, que tenemos que el penado a la presente fecha posee un tiempo de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS DE PENA CUMPLIDA; faltándole por cumplir UN (1) AÑO DE PENA. De manera tal, que el penado puede optar a las diferentes Formulas Alternativas de cumplimiento de la Pena, en las siguientes oportunidades:
• Destacamento de Trabajo, A partir de la presente fecha, por haber cumplido un cuarto de la pena impuesta, es decir Un año y Seis Meses de prisión
• Régimen Abierto, A partir de la presente fecha, por haber cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años de prisión.
• Libertad Condicional, A partir de la presente fecha, por haber cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cuatro (4) Años de prisión.
• Confinamiento: A partir de la presente fecha, cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión.
• Cumplimiento total de la pena: En fecha 26 de Julio del 2012.
Es preciso destacar, que tal como se evidencia de entrevistas que rielan a los folios 140, 141, 177, 186, 187, de la presente causa, el penado se ha negado a realizarse las diferentes evaluaciones psicosociales para optar a las medidas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo y de Régimen Abierto, y tampoco ha consignado en actas ningún otro recaudos de los exigidos por ley, para optar a tales formulas alterativas de cumplimiento de pena; manifestando en reiteradas oportunidades solo desear optar a las Formulas de Libertad Condicional o Confinamiento. En vista de que el penado de marras puede dado el tiempo de pena cumplida optar a las Formula de Libertad Condicional y al Confinamiento, este tribunal ordena la practica de las evaluaciones psicosociales correspondientes y la consignación por parte del penado de los requisitos de ley. Se ordena de igual modo, ratificar oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de remitir a este tribunal la propuesta de redención por concepto de trabajo y estudio, del tiempo en que el penado estuvo en ese establecimiento penal recluido. Trasladadese y notifíquese para audiencia de imposición en fecha 25 de Agosto del 2011, a las 9:00 am. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, venezolano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.605.619 actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en VEINTISIETE (27) días de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, titular de la cédula de identidad N ° V-18.605.619. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. VILMA MORILLO.
Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 6 de Diciembre del 2011, a las 8:30 am. Ordénese el traslado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado HERWICK EDUARDO HASSAN VARGAS titular de la Cédula de Identidad 19.253.495, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, en CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA por concepto de trabajo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénese el traslado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000445
ASUNTO : IP01-P-2010-000445
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