REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002103
ASUNTO : IP01-P-2009-002103

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó actualización de cómputo de cumplimiento de la pena, fijando al penado como fecha para el cumplimiento de la pena en fecha 15 de Noviembre del 2011 este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, fue detenido policialmente en fecha 26 de Junio del 2009, y que le fue impuesta en fecha 28 de Junio del 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. En fecha 26 de Octubre del 2011, se realizo redención por concepto de trabajo y estudio de SIETE (7) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Evidenciándose así, que en esta misma fecha el penado de marras ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplicá la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de pena del ciudadano NIEVE JESÚS PEÑA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.116.592 condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Internado Judicial del Estado Falcón, indicando en el mismo la obligación del penado de asistir el día de mañana 16 de Noviembre del 2011, a las diez de la mañana a esta sede judicial, anexando boleta de excarcelación. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. MARISOL GARRIDO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002103
ASUNTO : IP01-P-2009-002103