REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000445
ASUNTO : IP01-P-2010-000445
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.917.315, obrero, domiciliado en Barrio San José, Calle Raúl Leoni con calle Maparari, casa número 46, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, condenado por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCION MENOR”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisado y analizado como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/2/2010 hasta el 30/8/2011 desempeñándose en el área laboral como Comerciante, actividad en la cual el penado asistió a un total de TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA (3240) HORAS efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.917.315 sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA (3240) HORAS efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA (3240), equivalen a UN (1) AÑO, UN (1) MES y NUEVE (9) DIAS, en las que el penado laboró. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo posible es de SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena del penado JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.917.315, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que dicho penado fue detenido policialmente en fecha 13 de Febrero del 2010, y que le fue decretada en fecha 15 de Febrero del 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y TRES (3) DIAS de pena cumplida intramuros; ahora bien en esta misma fecha, este tribunal efectuó redención de pena por concepto de trabajo en SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA de pena.
De manera, que posee el penado de marras un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) días de pena, faltándole por cumplir DOS (2) MESES y SIETE (7) días de pena. Cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 23 de Enero del 2012. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla 1/4 parte de la Pena que son Siete (7) meses y quince (15) días, la cual será exigible a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla 1/3 parte de la Pena, que son diez (10) meses, la cual será exigible a partir de la presente de fecha.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Un (1) Año y Ocho (8) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la presente fecha.
• CONFINAMIENTO: Cuando cumplan Dos (2) Años, y Quince (15) Días, que son las 3/4 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la presente fecha.
• DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA: En fecha 23 de Enero del 2012.
En vista de que el penado de marras puede dado el tiempo de pena cumplida optar a todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este tribunal ordena con carácter de urgencia oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón para la práctica de las evaluaciones psicosociales correspondientes. Trasládese y notifíquese para audiencia de imposición en fecha 17 de Noviembre del 2011, a las 8:30 am. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Redimida la pena por concepto de trabajo al penado JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ en SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.917.315. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. Ordénese el traslado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL GARRIDO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000445
ASUNTO : IP01-P-2010-000445
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