REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002551
ASUNTO : IP01-P-2009-002551


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena del penado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17/06/69, titular de la cedula de identidad 11.137.305, profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 6, Vereda 16, casa Nº 16, Coro Falcón, hijo de José Apolunio Quintero López y Aurora Sánchez, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a los fines de verificar la concurrencia de estos requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encartado para el otorgamiento de la medida; observa este tribunal en primer lugar que riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, informe psicosocial realizado al penado de marras, donde se señala en las “… CONCLUSIONES: El penado se considera “APTO” para la medida solicitada por el tribunal.”…
De la revisión de ese informe psicosocial realizado por el equipo multidisciplinario que conforman la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, quienes señalan, en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que le recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto el penado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la cual, que se constata el cumplimiento de este requisito de limite en cuanto a la pena de impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas con el penado, que el mismo desea acogerse a este beneficio de prelibertad, para lo cual consigno todos los recaudos de ley.
En cuarto lugar, riela al folio doscientos tres (203) al doscientos nueve (209) de la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que en contra del penado no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado JOSÉ ANTONIO QUINTERO haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal considera que el penado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad 11.137.305, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad 11.137.305 imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo.-
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), con sede en santa Ana de Coro.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
11. No portar ningún tipo de arma.
12. Cumplir responsablemente con sus obligaciones laborales.
13. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.

Y por cuanto constituye un hecho de notoriedad judicial, las deficiencias en el cumplimiento de los traslados desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a esta sede judicial, este tribunal garante de los derechos que le asisten a los penados ordena librar oficio al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución; indicando en la misma la obligación del penado de comparecer a este despacho el día 18 de Noviembre del 2011, a las 8:30 am a los fines de suscribir el acta compromiso, cuyo incumplimiento a dicha audiencia, surte como efecto el inmediato revocatoria del beneficio impuesto. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOSÉ ANTONIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad 11.137.305, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal para el día 18 de Noviembre del 2011, a las 8:30 am. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación del penado. Ofíciese al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, INDICANDO EN LA MISMA LA OBLIGACION DEL PENADO DE COMPARECER A ESTE DESPACHO EL DIA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS 8:30 AM y a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que la supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GARRIDO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002551
ASUNTO : IP01-P-2009-002551