REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IP01-P-2010-003347

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a las penadas:
• CARMEN RAMONA YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.005, venezolana, ocupación oficios del Hogar, nacida en fecha 02/04/1962, domiciliada en la Calle progreso y calle Providencia cerca del Hospital General de Coro, casa de color morada y blanca N° 98, teléfono 0412-6621263.
• MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, cédula de identidad Nº 17.629.032, venezolana, fecha de nacimiento 09/07/1986, soltera, de ocupación oficios del Manicurista, domiciliada en Parcelamiento Cruz verde calle Luís Espelosin casa N° 143 de teléfono 0412-5494563.
Dichas penadas se encuentran recluidas en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.005 y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, cédula de identidad Nº 17.629.032 fueron condenadas por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual conforme a los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN. Se condena a las acusadas a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que las penadas de marras, fueron detenidas policialmente en fecha 24 de Agosto del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 27 de Agosto del 2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 15 de Junio del 2011, el Tribunal Segundo de Juicio condena a las referidas ciudadanas, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que las penadas tienen UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y OCHO (8) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que las penadas no pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto aparte del “delito de drogas”; fueron condenas por la comisión del delito de Ocultamiento de municiones, todo ello en ocasión, a que la concurrencia de delitos, constituye un impedimento legal para optar al referido beneficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial de drogas vigente para la época.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, este tribunal puede conocer sobre las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (2) AÑOS DE PENA; en fecha 24 de Agosto del 2012.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, DOS (2) AÑOS DE PENA y OCHO (8) MESES de pena, en fecha 24 de Abril del 2013.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PENA, en fecha 24 de Diciembre del 2015.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PENA, en fecha 24 de Agosto del 2016.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 24 de Agosto del 2018.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se trasladen a las penadas CARMEN RAMONA YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.005 y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, cédula de identidad Nº 17.629.032 para la imposición del presente computo; en fecha 27 de Noviembre del 2011, a las 10:30 am.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, en la cual condeno a las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.005 y MAYERLIN ARIANA ROMERO MEDINA, cédula de identidad Nº 17.629.032, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la ley de Arma y Explosivos, respectivamente, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual conforme a los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN. Se condena a las acusadas a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IP01-P-2010-003347