REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003581
ASUNTO : IP01-P-2009-003581

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro 14.167.856, de profesión Albañil, estado civil soltero, reside en Calle La Verdad Barrio Curazaito, al llegar a la quebrada, casa al lado de la Nº 19, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa, que el penado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, fue detenido policialmente en fecha 19 de Octubre del 2009, y que le fue decretada en fecha 21 de octubre del 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de Octubre del 2009, le decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 30 de Abril del 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 21 de Noviembre del 2011, el Tribunal realizo redención de pena por trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón en SIETE (7) MESES DE PENA, al añadirle la redención efectuada al tiempo pena intramuros, resulta evidente que el penado a la presente fecha ha cumplido la totalidad de la pena impuesta; razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro 14.167.856; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria. Y con respecto a la segunda de las penas accesorias, en estricto cumplimiento de sentencia del mes de mayo del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica dicha pena, razón por la cual no se aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que las penas accesoria han de extinguirse al cumplirse la pena corporal o principal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de pena del ciudadano WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro 14.167.856, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, anexando boleta de excarcelación e informándole al penado sobre la obligación de acudir en el día de mañana 22 de Noviembre del 2011, a las 8:30 de la mañana a esta sede judicial a los fines de su imposición. Cúmplase. Notifíquese.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. MARISOL GARRIDO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003581
ASUNTO : IP01-P-2009-003581