REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003643
ASUNTO : IP01-P-2009-003643
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena que le corresponden a la penada YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.806.429, venezolano, nacido el 23-09-1973, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento cruz verde, calle paraíso, casa sin número, de color rosada, diagonal a Mercal, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número telefónico: 0424-6770481, actualmente recluida en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón.
La penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa que efectivamente dado el tiempo de pena cumplida por la penada de marras a la presente fecha, el cual excede de una cuarta parte de la pena impuesta, puede la penada YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.806.429 optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de “Trabajo fuera del establecimiento penitenciario o Destacamento de Trabajo”; no obstante, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal constatar la concurrencia de los requisitos exigidos por le legislador, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. Observándose que en el asunto de marras, que cursa un Informe Técnico realizado por un equipó multidisciplinario para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, en el que se señala:
V.- PRONOSTICO:
El equipo técnico considera que la penda no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Exhibe baja tolerancia a la frustración.
• Presenta escasos hábitos laborales.
• Denota hostilidad.
• Refleja rasgos de agresividad.
VI.- CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado YELITZA JOSEFINA DIAZ, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras.
Se observa en el presente asunto, que existe un informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón donde señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que NO recomiendan a la penada de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo.
Así las cosas, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades y disposición de rehabilitación del penado. Lo cual supone, sin lugar a dudas, de una voluntad y disposición del penado basados en sus condiciones de vida, un pronostico de comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, entre otros. Y es, a través de esa evaluación psicosocial realizada por un equipo multidisciplinario que se ponen de relieve y manifiesto tales circunstancias y condiciones. Ahora bien, en el presente asunto se observa que el pronostico, conclusión de la evaluación psicosocial realizada a la penada YELITZA JOSEFINA DIAZ, atentan contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del Destacamento de Trabajo, cuyo presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR el beneficio de Destacamento de Trabajo, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, a la penada YELITZA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.806.429, condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 19 de Diciembre del 2011, a las 9:00 am. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaría del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003643
ASUNTO : IP01-P-2009-003643
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