REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, condenado por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisado y analizado como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/5/2010 hasta el 30/3/2011 desempeñándose en el área laboral como Artesano, y desde el 7/1/2010 hasta el 26/4/2011 asistiendo a la Misión Robinsón I; actividades en las cuales el penado asistió a un total de TRES MIL VEINTISEIS (3026) HORAS efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado LARRY MARIA COLINA, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de TRES MIL VEINTISEIS (3026) HORAS efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que TRES MIL VEINTISEIS (3026) HORAS, equivalen a NUEVE (9) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, en las que el penado laboró y estudio. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (4) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado LARRY MARIA COLINA, fue detenido policialmente en fecha 31 de Marzo del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 2 de Abril del 2010, le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; situación esta en la que se encuentra hasta la presente fecha por lo que posee el penado un tiempo de pena cumplida de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de pena intramuros; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial en esta ciudad en esta misma fecha en CUATRO (4) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena a la presente fecha.
De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena de prisión; faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 6 de Abril del 2013.Y así se decide.-
En el cumplimiento de la condena, al penado le fue dictada resolución en fecha 10 de Marzo de 2011, en donde, este tribunal Niega la concesión de la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que el penado actualmente, en virtud del tiempo de pena cumplida pueden optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha del 6 de Febrero del 2012.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha del 21 de Mayo del 2012.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 6 de Abril del 2013.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V.–16.348.155, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de pena por concepto de trabajo y estudio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de Cumplimiento de pena de la penada LARRY MARIA COLINA. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénese el traslado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL GARRIDO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705