REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004519
ASUNTO : IP01-P-2010-004519


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 13.588.021, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-08-1978, de 32 años de edad, hijo de FRUCTUOSO PAVÓN y MIREYA SÁNCHEZ, domiciliado: San Cristóbal, Estado Táchira, La Fría detrás del Terminal, Barrio el Simoncito, casa S/N° al lado de un Mercal, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) en el Estado Táchira.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.588.021 fue condenado por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en armonía con el artículo 376 eiusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 16 de Septiembre del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 17 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 8 de Febrero del 2011, condena al referido ciudadano, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS DE PENA, de los QUINCE 815) AÑOS DE PENA IMPUESTA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue condenado posee una pena cuyo límite máximo es de ocho (8) años, lo cual contraviene el cuarto de los requisitos exigidos para optar al referido beneficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley especial de drogas.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, este tribunal puede conocer sobre las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 16 de Junio del 2014.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (5) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 16 de Septiembre del 2015.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 16 de Septiembre del 2020.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 16 de Diciembre del 2021.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 16 de Septiembre del 2025.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho se libre exhorto a los jueces de ejecución del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, así como para imponer al penado del contenido de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 13.588.021 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004519
ASUNTO : IP01-P-2010-004519