REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000305
ASUNTO : IJ01-P-2009-000017
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este despacho emitir pronunciamiento judicial con respecto a la situación jurídica del penado ELIEZER RAMÓN CHIRINOS, venezolano, de profesión u oficio comerciante de hierbas, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.310.569, domiciliado en el callejón los Antonios, barrio cinco de julio, casa s/n, cerca de la bodega, coro, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
De la actualización del cómputo de cumplimiento de pena realizado en fecha 28 de Septiembre del 2010, se evidencia que el penado ELIEZER RAMÓN CHIRINOS puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por poseer hasta la presente fecha más de las dos terceras partes de la pena cumplida.
Es preciso, traer a colación parte del contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, en el que se señala:
ART. 500.-Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba….”.
De manera, que el primer de los requisitos a verificar por parte del tribunal para la concesión de la Formula Alternativa de Libertad Condicional, es el requisito de Temporalidad del cual se desprende que el penado para optar a la referida formula de cumplimiento de pena debe poseer por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
No obstante, se observa de la revisión de la causa que cursa a la presente causa informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria al penado de marras; en el que indican que en virtud de que el penado posee…” Altos niveles de agresividad y tendencias autoagresivas; altos niveles de prisionización; escasa capacidad de autocrítica y baja tolerancia a la frustración (…omisis…). Sobre la base de la evaluación Técnica realizada, la junta de Clasificación y Atención Integral, emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”.
De manera tal, que siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo.
Se observa en el presente asunto, que existe un informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, en el que señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que NO recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Libertad Condicional. Al considerar, el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado de marras, señalo, que el penado de no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “…Altos niveles de agresividad y tendencias autoagresivas; altos niveles de prisionización; escasa capacidad de autocrítica y baja tolerancia a la frustración…”
Así las cosas, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades y disposición de rehabilitación del penado. Lo cual supone, sin lugar a dudas, de una voluntad y disposición del penado basados en sus condiciones de vida, un pronostico de comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, entre otros. Y es, a través de esa evaluación psicosocial realizada por un equipo multidisciplinario que se ponen de relieve y manifiesto tales circunstancias y condiciones.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que el pronostico, conclusión de la evaluación psicosocial realizada al penado ELIEZER RAMÓN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.310.569, atentan contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la Libertad Condicional, cuyo pilar fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado ELIEZER RAMÓN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.310.569 por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000305
ASUNTO : IJ01-P-2009-000017
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